JUEZ : DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.

FISCAL 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: DRA. JANETH LEDEZMA.

ACUSADA: GARCIA TORREALBA DORIS JOSEFINA, Indocumentada, de 30 años de edad, de profesión y oficio: Obrera, de Estado Civil Soltera y residenciada en: Barlovento Tacarigua de Mamporal, Calle Principal, Sector Maurica I, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda.

DEFENSOR PUBLICO PENAL: DR. JOSE GREGORIO FLORES

SECRETARIA. DRA KARLA SANTIN

ALGUACIL: RONALD VELASQUEZ

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra de la ciudadana GARCIA TORREALBA DORIS JOSEFINA, Indocumentada, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual le fuera imputado por la DRA. JANETH LEDEZMA, Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En la referida Acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos del Ministerio Público, en relación a los hechos imputados y que son objeto del presente juicio, cediéndosele la palabra a la DRA. JANETH LEDEZMA, quien manifestó lo siguiente:

“en fecha 29/10/05, siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana la ciudadana acusada se introdujo en una residencia del sector Maurica II, en el sector de Caucagua, sometiendo a las víctimas los ciudadanos JOSE MIGUEL PADILLA y GANDICA MARTINEZ GAINET EGLE, la hoy acusada se apoderó de un televisor, un tostiarepa, una licuadora, un teléfono celular, el Ministerio Público demostrará que efectivamente la acusada es autora y partícipe del hecho atribuido y calificado por el como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, demostrare en este Juicio a través de los medios probatorios ofrecidos por esta representación del Ministerio Público que la hoy acusada es responsable del hecho que se le imputa, por lo cual de antemano esta representación fiscal solicita para el ciudadano acusado la Sentencia Condenatoria”.

Así mismo en la referida acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos del Defensor Público penal, en relación a los hechos objeto del presente juicio, cediéndosele la palabra al DR. JOSE GREGORIO FLORES, quien manifestó lo siguiente:

“En el día de hoy se da apertura al juicio Oral y Público a mi patrocinada y en la cual puedo sostener que la misma efectivamente es inocente de lo que se le acusa, en consecuencia sostengo que los medios de pruebas que presuntamente relacionan a mi patrocinada son insuficientes, en consecuencia dentro de una máxima tutela judicial efectiva demostraré que ella es inocente”


Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada de que la ciudadana, GARCIA TORREALBA DORIS JOSEFINA, previa imposición de los hechos y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró lo siguiente:. “me acojo al precepto constitucional me acojo al precepto constitucional”.


CAPITULO II
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS ACREDITADOS


Ahora bien, el día 03 de julio de 2008, se decreto la apertura al debate oral y público con fundamento en el artículo 344 del código orgánico procesal penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible. Durante el desarrollo del debate y oídas los alegatos tanto del Ministerio público, así como los de la Defensa, y oída a la acusada su deseo de no declarar, seguidamente el Tribunal con fundamento en el artículo 353 de la norma adjetiva procesal, declara la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, con vista y seguimiento al AUTO DE APERTURA A JUICIO, decretado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 29 de julio de 2008. Siendo que en dicha apertura a Juicio celebrada en fecha 03 de julio de 2008, el Ministerio Público no ofertó ningún medio probatorio, es por lo que se acuerda en esa misma fecha suspender el juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del código Orgánico Procesal Penal para el día martes 14 de julio de 2008 a las 11:00 horas de la mañana.

Llegado el día 14 de julio de 2008, a la hora anunciada para dar continuidad al desarrollo del debate, el mismo quedo diferido en virtud que no fue trasladada a la sede de este Circuito y sede la acusada, quedando fijado nuevamente el acto para el día 17/07/08 a las 10:00 a.m.

Llegado el día 17 de julio de 2008 y siguiendo la normativa contenida en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos debidamente citados y a solicitud del Ministerio Público se acordó con fundamento en el artículo 357 ejusdem, hacer comparecer por la fuerza pública a los testigos y expertos que estaban debidamente citados para comparecer al juicio oral y público, así mismo el Ministerio Público planteo al Tribunal la continuidad del juicio con la recepción de las pruebas documentales, en tal sentido se procedió a alterar el orden de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 353 del referido texto legal, y en tal sentido se procedió a la exhibición, lectura e incorporación de las pruebas documentales, conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal se le dio lectura a la prueba documental siguiente: 1.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL de los objetos cuyo apoderamiento fueron denunciados.- Concluida la recepción de las pruebas documentales y no habiendo comparecido para este día órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, es por lo que con fundamento en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal se suspendió el juicio oral y público para el día martes 22 de julio de 2008 a las 11:00 horas de la mañana .

En fecha 22 de julio de 2008, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para la continuación del Juicio Oral y Público, se dejó constancia en acta que no compareció ningún órgano de prueba, siendo impuesta la acusada del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifestó su deseo de rendir declaración, señalando lo siguiente:”

“De verdad no entiendo el porque este señor me hace una acusación de un robo agravado, si tengo problema por mi condición y por ello trabajo por mi propia cuenta, No tengo la necesidad de robar, no se que elementos tiene él para decir que yo lo robo. Lo dejo todo en manos del Tribunal, es todo”. A preguntas del Tribunal contesto: No conozco a Padilla José Alexander, a la muchacha si la conozco, he tenido problemas por mi condición de marimacha y no entiendo porque me puso así, si ella tuvo algo personal contra mi nunca me dijo nunca nada. Tuvimos problemas hace muchos años, no se porque ella tuvo esa actitud. En la preliminar la victima no estuvo presente. De verdad que solamente le pido que tome consideración de caso. No tengo necesidad de robar, yo estoy acostumbrado a ganarme las cosas con trabajo”.

En esta misma fecha 22 de julio de 2008 al igual que en la audiencia de fecha 17-07-08 no comparecieron órganos de prueba al debate oral y público haciendo nuevamente caso omiso al llamado que hiciera el Tribunal a dichos órganos de pruebas por lo que se acuerda la comparecencia a través de las fuerza publica mediante la Policía Municipal de Eulalia Buroz, de las victimas PADILLA FERNANDEZ JOSE MIGUEL domiciliado en Mamporal, maurica ii, calle el almendrón, casa s/m, estado miranda y GANDICA MARTINEZ GAYNET EGLEE, domiciliada en y maurica i, calle ALI PRIMERA, casa s/n, municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda. Quedando suspendido dicho acto para el día martes 29 de julio de 2008 a las 11:00 horas de la mañana.


En fecha 29 de julio de 2008 a las 05:00 horas de la tarde no comparecieron las victimas, testigos y expertos citados para este día muy a pesar que les fue librado mandato de conducción en fecha 22-07-08, por lo que el Tribunal ante dicha ausencia de medios probatorios y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró la discusión final y cierre del debate, a los fines de que las partes expongan sus conclusiones y ejerzan la réplica y contrarréplica, concediéndole en primer lugar la palabra al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público DR. VICTOR JULIO GONZALEZ, a los fines de que exponga sus conclusiones y expuso lo siguiente:

“La ciudadana procedió a someter a sus victimas con un arma de fuego y se observo que una comisión policial avistaron a la ciudadana acusada en actitudes sospechosas y allí percataron que tenia una denuncia y solicito a este tribunal que tome en consideración los derechos de las victimas en este caso que por motivo u otro no se presentaron en esta audiencia para que la acusada sea condenada por el delito de Robo Agravado ”.

La Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representada por el DR. JOSE GREGORIO FLORES, expuso:

“Pienso que cuando aun no se ha queda desvirtuada la acusación del fiscal contra mi defendido y por lo tanto se le viola su derecho a la libertad por lo tanto mi defendida ha sido objeto de múltiples maltratos psicológicos en consecuencia amparándonos en todos los derechos y garantías que la amparan solicito muy respetuosamente que ajustada a derecho se le imponga o mejor dicho se le otorgue una sentencia absolutoria a mi defendida ya que no se pudo demostrar la conducta típica a mi defendida ya que no existieron elementos suficientes para demostrar su culpabilidad y no se presento el arma para demostrar el delito en contra de mi defendido y por lo tanto estando debidamente las victimas notificados para la comparecencia al juicio ratifico mi solicitud de inocencia de mi defendido”.

Dejándole expresa constancia que las partes no hicieron uso de la replica y ni contra replica.-

Seguidamente el Tribunal IMPUSO a la acusada del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre el, por ello la acusada GARCIA TORREALBA DORIS JOSEFINA, Indocumentada, de 30 años de edad, de profesión y oficio: Obrera, de Estado Civil Soltera y residenciada en: Barlovento Tacarigua de Mamporal, Calle Principal, Sector Maurica I, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda y quien manifestó:

“ La verdad es injusto cuando uno le violan su libertad creo que esta fue una enseñanza de vida, soy inocente de todos los cargos que se me acusan, no es justo que me discriminen por mis condiciones y pido que se haga justicia en el nombre de Dios, es todo…..”


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Compete a este Tribunal determinar si los hechos acreditados en la audiencia de juicio oral y público (y que constan como la verdad procesal), pueden atribuirse a la acusada. Así tenemos, la pretensión punitiva del Estado, manifestada en la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, específicamente el tipo penal imputado y objeto del petitum del ejercicio de la acción penal por parte del Estado el cual son: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, el Código Adjetivo Penal Venezolano en el artículo 14 expresa que el juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código, por lo que, en el LIBRO PRIMERO, TITULO VII, referido al REGIMEN PROBATORIO, en el CAPITULO I, artículos 197 y 198, por una parte, dispone que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, señala que salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código Adjetivo Penal y que no esté expresamente prohibido por la ley. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Asimismo, en el artículo 199 ejusdem, indica que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

De las pruebas recepcionadas, para demostrar el delito de ROBO AGRAVADO, no surgió la plena convicción, la evidencia total que la acusada GARCIA TORREALBA DORIS JOSEFINA, haya cometido el hecho imputado por el representante del Ministerio Público y en consecuencia no fue demostrada su responsabilidad criminal en el caso que nos ocupa. Siendo que lo manifestado por el Ministerio Público, es explicar como fue detenida la acusada por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal Eulalia Buroz, específicamente en el Sector Maurica I Municipio Eulalia Buroz del Edo. Miranda, en fecha 10 de Octubre de 2006 siendo las 05:16 horas de la tarde, quienes iniciaron una persecución logrando su captura, en circunstancias que no se demostraron en el juicio, pareciera que quedo en el aire la DUDA RAZONABLE que arrojó el debate, pues lo único que quedó demostrado, es el cuerpo del delito, lo cual está demostrado con la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL DE LOS OBJETOS CUYO APODERAMIENTO FUERON DENUNCIADOS. El Tribunal valora plenamente de conformidad con el artículo 339, la Experticia siguiente: EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL DE LOS OBJETOS CUYO APODERAMIENTO FUERON DENUNCIADOS, emanada por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, suscrita por el Experto VICENTE CARRILLO. DICHOS EXPERTOS NO COMPARECIERON A RENDIR DECLARACIÓN EN EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, no obstante a ello, el Tribunal cita y aplica la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE, exp. 2007-135 de fecha 6 de agosto del año 2007 la cual dice:

“… la Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia real del avalúo de los objetos incautados (prueba documental), fueron promovidos por el fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal…
…Es por ello, que al momento del juicio oral y público., la referida experticia fue incorporada como prueba documental para su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio….Para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control…se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate por su incomparecencia, no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

De tal manera que la prueba pericial, dentro del principio de legalidad durante el presente proceso y en el juicio oral y público la prueba como tal se rigió bajo los principios de preclusividad, exhaustividad, control de la prueba, comunidad de la prueba, por lo que el Tribunal considera y da pleno valor probatorio a la Experticia siguiente: EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL DE LOS OBJETOS CUYO APODERAMIENTO FUERON DENUNCIADOS.


Por consiguiente, la sospecha que en principio se tenía sobre la participación de la acusada, no pudo el Ministerio público llevarla a una certeza, es decir no se puede llegar a una CONVICCIÓN PLENA en su prueba. El Ministerio Público no logro materializar en forma correcta el ejercicio de la acción penal, pues realmente al no presentar en el juicio oral y público los medios probatorios ofrecidos y admitidos por ante el tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento , DECAE AUTOMATICAMENTE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, pues mantener la misma es insostenible para el representante del Estado, ya que ni siquiera la víctima su declaración era fundamental, para consagrar el principio Universal de que el objetivo primordial del juicio oral y público, es la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal



Por otra parte, debe señalarse que el principio de INMEDIACIÓN es esencial para el régimen de la prueba testimonial. En tal sentido la Prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.

Sobre la necesidad de la Inmediación en la Prueba de testigos, refiere el autor MUÑOZ CONDE en su obra: Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial Hammurabi, Buenos Aires 200.pp.53 y 54) lo siguiente:

“…Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que estos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora…es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble…por inmediación se entiende que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso, especialmente con los testigos. Su exigencia como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la practica de la prueba, más todavía cuando s testimonial. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente ayuna carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del Proceso penal…”

Lo cual indica a la luz del Derecho y de la Justicia, que sin TESTIGOS, no existe juicio valorativo de culpabilidad, la prueba testimonial es indispensable, y dentro de la valoración ordenada al juez con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la no presencia en el juicio por parte de la víctima, las máximas de experiencia y la lógica jurídica, indican al juez, que sencillamente no se sabe cuales fueron realmente los motivos que dieron origen al presente proceso penal, lo cual en la intima convicción de esta sentenciadora origina DUDA RAZONABLE, lo cual indica que se aplica el principio universal IN DUBIO PRO REO.

Así que este tribunal no admitió ni valoró la lectura de las simples actas levantadas en la investigación y contentivas de testimonios escritos, ya que estas, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado, y considerando que para desvirtuar la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, los únicos medios de prueba válidos para desvirtuarla, son los practicados durante el desarrollo del juicio oral y público, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio, que en forma oral, se desarrolla ante el mismo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, y lograr llegar a obtener la convicción de los hechos objeto del proceso, estén a su alcance con los medios probatorios aportados en contacto directo, es lo que se conoce en la Doctrina como: EL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL DEL PROCESO, que es la garantía de orden constitucional de los distintos principios que integran y dan sustancia al desarrollo de los juicios, se encuentra fundamentalmente determinado la protección a la garantía, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos intereses legítimos y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo.

Por tales razones el Ministerio público actuando de Buena Fé y con la Responsabilidad inherente al cumplimiento de sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 108.7 del código orgánico procesal penal, solcito la declaratoria de la SENTENCIA ABSOLUTORIA de la ciudadana acusada GARCIA TORREALBA DORIS JOSEFINA.



En tal virtud, el único camino procesal que se tiene es dictar FALLO ABSOLUTORIO a favor de la ciudadana GARCIA TORREALBA DORIS JOSEFINA, en virtud de la acusación formulada en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara a la ciudadana GARCIA TORREALBA DORIS JOSEFINA, indocumentada, plenamente identificado en autos, NO CULPABLE, y en consecuencia lo ABSUELVE, de la imputación que se le atribuye el Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

El texto dispositivo de la presente Sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha 29 de Julio de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada y publicada en la Sala de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO.
DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ


LA SECRETARIA

DRA. KARLA SANTIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA

DRA. KARLA SANTIN


EXP 2U-881-07
ICMM/KS