REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el oficio Nro 9700-129-2973 , de fecha 11 de diciembre de 2008 y recibido en este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2008,suscrito por el DR AUGUSTO SOTO AGUIRRE, en su carácter de Experto Profesional IV Criminalista, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses sub. delegación Estadal Guarenas, mediante el cual informa a este Tribunal que en cumplimiento a la orden dada en fecha 8 de diciembre de 2008, de practicar RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL al acusado PEÑA HERNÁNDEZ IGOR JULIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.690.133, el cual rinde de la siguiente manera:


Paciente examinado el día 11-12-2008. Se aprecia lo siguiente:

Paciente con tos persistente continua. Presenta taquicardia frecuente cardiaca: 120 por minuto en reposo.
Tensión arterial: 160/110 mmhg.
Sudoración fría en manos y pies. Datos clínicos compatibles con síndrome de depresión aguda.
Hipertensión arterial.
Amerita urgente reevaluación por internista y cardiólogo.



Este Tribunal considera que la evaluación médica practicada al acusado PEÑA HERNÁNDEZ IGOR JULIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.690.133, practicada por s DR AUGUSTO SOTO AGUIRRE , se deduce que el estado de salud del acusado es delicado lo cual amerita urgentemente tratamiento especializado por médico cardiólogo, a los fines de evitar un infarto o un accidente cerebro vascular con ocasión a la tensión alta que padece, siéndole diagnosticada que se trata de paciente con hipertensión arterial.. Lo cual indica que el acusado tiene el Derecho Natural y humano de recibir asistencia médica y de resguardar el derecho a su salud y a la integridad de su vida, lo cual se encuentra tutelado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considera este Tribunal que el acusado se encuentra amparado dentro de las garantías procesales de un Debido Proceso y el legitimo derecho de ser protegido de salvaguardar su vida ya que con fundamento en los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San José de Costa Rica, artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la supremacía en el orden interno, sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal . Lo cual indica que el acusado debe enfrentar el proceso en libertad y ejercer su legitímo derecho a la defensa en el pleno ejercicio de sus derechos humanos, salvaguardando su estado de salud, integridad física y vida. Con fundamento a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

Así tenemos, el Artículo 244 del Texto Adjetivo Penal dispone: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”


La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia; y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica. Como sería el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables al acusado

La circunstancia de encontrarse el acusado PEÑA HERNÁNDEZ IGOR JULIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.690.133, con una medida cautelar restrictiva de libertad, prolongada en el tiempo, pues ninguna medida Cautelar, no debe ser prolongada en demasía en el tiempo para su ejecución, pues debe prevalecer la libertad, de lo contrario, constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Veniezuela, al Debido Proceso, a los Derechos y Garantías del Acusado, Si bien es cierto que, en aquel entonces cuando se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, el Juzgador valoró una series de circunstancias QUE EN SU CRITERIO CONSIDERÓ PROCEDENTES , no es menos cierto que, en la presente causa, en los actuales momentos, existen circunstancias que el Juez valora, siendo el hecho de que el acusado esta sometido a una espera por demasía prolongada en el tiempo para la celebración del juicio oral y público, estándose su libertad restringida, y su estado de salud se encuentra quebrantado, lo cual podría hasta causar la nmuerte del acusado por infarto o accidente cerebro vascular .Siendo así las cosas, lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la justa, recta, sana y oportuna administración de Justicia, es REVISAR DE OFICIO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal IV de Control de este Circuito Judicial Penal al acusado PEÑA HERNÁNDEZ IGOR JULIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.690.133 y declara con lugar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal es decir presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días y las veces que sea debidamente notificado para la celebración del juicio oral y público. .Igualmente debe ser impuesto el acusado de las CAUSALES DE REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 262 ejusdem Y ASI SE DECIDE.De conformidad con el contenido de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda el acto de depuración de escabinos para el día 29 de enero de 2009 a las 10:10 am .

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acuerda OTORGAR al acusado, PEÑA HERNÁNDEZ IGOR JULIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.690.133 MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256.8 3 del Código Orgánico Procesal Penal presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días y las veces que sea debidamente notificado para la celebración del juicio oral y público. .Igualmente debe ser impuesto el acusado de las CAUSALES DE REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 262 ejusdem .De conformidad con el contenido de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda el acto de depuración de escabinos para el día 29 de enero de 2009 a las 10:10 am .
Librese la correspondiente boleta de libertad y de citación l a fin de imponer a la acusado de la presente decisión. Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes.
LA JUEZA

DRA. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA

DRA. KARLA SANTIN

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA

DRA.KARLA SANTIN
ACT. 2M-1111--08
ICMM/ icmm