JUEZ: DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.

FISCAL 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dra. JANETH LEDEZMA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADO: TOVAR CARLOS AUGUSTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.672.914, de 33 años de edad, de profesión y oficio: Obrero, de estado civil, soltero y residenciado en: Machurucuto, Calle Italia, casa s/n, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda.

DEFENSA PUBLICA PENAL: Dr. EDECIO VELASQUEZ

SECRETARIA. DRA KARLA SANTIN

ALGUACIL: RONALD VELASQUEZ

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano TOVAR CARLOS AUGUSTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.672.914, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual le fuera imputado por la DRA. JANETH LEDEZMA, Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:



CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Del escrito acusatorio presentado por la ABG ASTRID CAROLINA OCHOA, Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se desprenden los hechos relativos a la presente causa, señalando que:

en fecha 06 de Enero de 2007, SIENDO LAS 11:30 horas de la mañana, según acta policial levantada y suscrita por los funcionarios policiales MÁRQUEZ AMALIO JAVIER Y TARACHE QUILIMACO ISRAEL, adscritos a la División de patrullaje vehicular de la policía del Estado Miranda, Región Policial Nro. 04, mediante la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se trasladaba vehículo marca titán, tipo minibús, color blanco multicolor, placa AC-2743, modelo T24, año 83, serial carroceríat240682, quien era conducido por el ciudadano RODRIGUEZ LLERENA LUIS ARMANDO, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-17.168.417, en dirección hacia la población de Machurucuto, procedieron ordenar al conductor se detuviera, y procedieron a inspeccionar dicho vehículo. Una vez se percataron de la presencia del imputado en el interior de dicho vehículo, de quien conocían sus características por haber sido alterados a través de la inteligencia preventiva procedieron a abordarlo n el interior de la unidad policial, conjuntamente con dos testigos a fin de proceder a su posterior inspección personal. Una vez que llegaron a la comisaría cercana al lugar, procedieron a bajar a los testigos de la unidad y al ciudadano anteriormente señalado arrojó al piso de la unidad policial, un (1) envoltorio de material sintético de color amarillo con negro amarrado en su único extremo con un hilo de color gris, siendo observado por los testigos, el cual el agente ISRAEL TARACHE, procedió a agarrarlo y lo abrió en presencia de los mismos, conteniendo en su interior diez (10) trozos de regular tamaño de una sustancia compacta, que resultó ser DOCE (12) GRAMOS con OCHOCIENTOS (800) miligramos, de COCAÍNA BASE (CRACK)

En la referida Acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos del abogado defensor, en relación a los hechos objeto del presente juicio, cediéndosele la palabra al Dr. EDECIO VELASQUEZ. Quien manifestó lo siguiente:

“en mi carácter de Defensor Público Décimo Primero Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, dado que el mandato constitucional establecido en el artículo 49.1, referido al derecho a la defensa que tiene mi representad el ciudadano TOVAR CARLOS AUGUSTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.672.914, hoy me corresponde ejercer tal derecho y por ello visto que el Ministerio Público presentó formal acusación por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta defensa debe desvirtuar en este Juicio Oral y Público el delito atribuido a mi representado, pues la representación fiscal en su escrito acusatorio señaló una serie de elementos que a su criterio son de convicción para demostrar la responsabilidad de mi patrocinado situación esta que no comparte esta defensa por considerar que el ciudadano TOVAR CARLOS AUGUSTO, es inocente del delito por el cual lo acusa el Ministerio público, en virtud del principio de inocencia que arropa a mi patrocinado desde el momento de su nacimiento es por lo que demostraré su inocencia en esta sala de Juicio, mi representado jamás y nunca estuvo involucrado en el hecho por que no hubo testigos presénciales que manifestaran que esa bolsa le pertenecía a mi patrocinado en este sentido debe resaltarse que se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal referido a que los hechos que se ventilen en este debate está destinado a la búsqueda de la verdad, mi representado no registra antecedentes penales y que antes de ser aprehendido era una persona de conducta intachable y trabajador”


Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada de que el ciudadano, TOVAR CARLOS AUGUSTO, previa imposición de los hechos y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró lo siguiente:. “no deseo declarar en este momento del juicio, me acojo al precepto constitucional”


CAPITULO II

RELACION CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS ACREDITADOS


Ahora bien, el día 03 de junio de 2008, se decreto la apertura al debate, juicio oral y público con fundamento en el artículo 344 del código orgánico procesal penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Durante el desarrollo del debate y oídas los alegatos tanto del Ministerio público, así como los de la Defensa, y oído el acusado su deseo de no declarar, seguidamente el Tribunal con fundamento en el artículo 353 de la norma adjetiva procesal, declara la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, con vista y seguimiento al AUTO DE APERTURA A JUICIO, decretado por el Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en fecha 13 de marzo de 2007. En dicha audiencia depuso el ciudadano RAMIREZ MENESES ABNER ANTONIO, quien es venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Bachiller, titular de la cédula de identidad nro. V-19.229.720, a quien le fue tomado juramento de Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 222 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó lo siguiente:”

“El hecho ocurrió un día que íbamos un grupo de personas a la playa, iba el señor presente (señaló al acusado) pararon el autobús unos funcionarios policiales, me bajaron del autobús a otro muchacho y al señor (señaló al acusado) en el comando los funcionarios policiales nos preguntaron de quien era eso, nosotros dijimos que no era de nosotros, nos pasaron a un calabozo nos revisaron no nos encontraron nada, luego me pasaron a mi primero a tomar la declaración y dije todo como lo estoy diciendo aquí, me preguntaron que qué hacía yo, me preguntaron que si esa droga era mía yo les dije que no, me preguntaron que si esa droga era del otro muchacho y yo les dije que no sabía, el muchacho (señaló al acusado) al parecer se puso nervioso y yo dije que a lo mejor era del muchacho por que él no tenía por que ponerse nervioso”, es todo. Seguidamente interroga la Fiscal del Ministerio Público a lo que respondió lo siguiente:” Eso fue como a las 11 ó 12 del día no recuerdo bien la fecha creo que fue el año pasado, yo venía en la puerta del autobús, era un titán blanco creo que de 20 puestos, yo estaba en la puerta del autobús por que yo era el colector, no conocía al ciudadano que hoy está detenido, el autobús iba hacia la playa de machurucuto, en el autobús venía el hoy acusado, lo bajaron a él agarraron a otro muchacho y a mi y nos dijeron súbanse a la patrulla y yo pregunté por que y yo les dije que yo estaba laborando y me dijeron que era un procedimiento, el hoy acusado venía sentado en el último puesto, el señor llevaba unas bolsas como de aliño o comida no recuerdo el color de las bolsas, el autobús venía full de gente, a mi me subieron adelante en la patrulla al lado del chofer, la patrulla tiene 2 puestos en la parte de adelante yo iba al lado del conductor y el hoy acusado iba detrás del conductor en la patrulla también iba CRISTIAN que era el otro testigo, a tras en la patrulla iba un policía solo, a los lados yo llevaba a dos policías, el paquete de piedras no los mostraron en la comandancia un funcionario policial no sé su identificación pero era flaco alto, en el comando policial el policía me pregunta esto es suyo y yo dije no, le preguntaron lo mismo al otro muchacho y dijo que tampoco era de él, pero cuando le preguntan al acusado si eso era de el él se puso nervioso, presumo que la droga era de él por que él se puso nervioso, cuando los funcionarios se montaron en el colectivo fueron directo hacia el detenido pero no sé por que fueron directo hacía él, cuando los funcionarios policiales lo tenían a él debajo de la unidad de transporte ya yo había bajado del autobús y los policías me dijeron que subiera a unidad y que los acompañara ”Es todo. Seguidamente interroga la Defensa a lo que respondió lo siguiente:” Yo era el colector de la unidad colectiva, yo no sé de donde sacaron la bolsa con la droga, el titán iba full habían como 14 personas que trabajaban en la línea, era primera vez que veía al señor que se llevaron detenido, yo presumo que la sustancia era del señor por que él se puso muy nervioso, yo nunca he estado detenido sólo esa vez que me llevaron junto con el señor. ”Es todo. El Tribunal interrogó a lo que señaló lo siguiente:” El dueño del autobús le dicen cuchi pero el nombre no lo sé por que sólo trabaje con él ese día, al chofer le dicen cuchi yo era nuevo en la línea trabajando, no logré escuchar nada que dijeran los funcionarios policiales por que ellos hablan por código, eran 3 funcionarios policiales, el funcionario policial me dicen súbete por que es parte de un procedimiento, a nosotros no nos enseñaron nada cuando nos bajaron en el autobús, la bolsa nos las mostraron en el comando policial antes no, simplemente lo que me dijeron es que era parte de un procedimiento, no le vi la identificación al funcionario policial que nos mostró la bolsa en el comando, el funcionario policial nos dijo ustedes me van a explicar de quien es esto, nosotros le dijimos que no era nosotros, a mi me bajaron primero del autobús, después bajaron a otro muchacho, luego lo bajan a él (señaló al acusado) y creo que bajaron del autobús a la esposa del hoy acusado, cuando paran el autobús los funcionarios policiales se subieron y fueron directamente al acusado y lo bajan de la unidad ya yo había bajado de la unidad luego bajo de la unidad CRISTIAN por que él estaba sentado en la tapa del motor del autobús, no hubo revisión de los funcionarios policiales ni dentro del autobús, cuando bajamos del autobús, no revisaron cauchos del autobús ni nada, las piedras no las mostró un funcionario flaco alto que puso eso en el mesón, no vi de donde el funcionario sacó eso, los funcionarios policiales no tenían ni bolsa, ni morral, ni koala, uno de los funcionarios policiales tenía una gorrita puesta, después que lo revisan a él (acusado) nos dicen a nosotros que nos iban a tomar una declaración, yo no conversé con el chofer de la patrulla ellos iban hablando en clave decían puros números, yo conocí a CRISTIAN ese día por que él es hermano del chofer”



El Tribunal con fundamento en el artículo 336 de la norma adjetiva procesal, suspende el presente juicio oral y público para dar continuidad el día martes 10 de junio de 2008 a las 10:00 AM.



Llegado el día y hora anunciados para dar continuidad al desarrollo del debate, siguiendo la normativa contenida en el artículo 353 ejusdem, las partes plantearon al Tribunal la continuidad del juicio con la recepción de las pruebas documentales, y en tal sentido se procedió a la exhibición, lectura e incorporación de conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- EXPERTICIA QUIMICA NRO. 9700-130-993 de fecha 31/01/07, y la cual arrojó como resultado que se trata de COCAINA BASE (CRACK) con un peso de DOCE (12) Gramos con OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, suscrita por los expertos profesionales I Farmacéuticos EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y DONNIS RODRIGUEZ declarándose su incorporación, así las cosas, y no compareciendo para este día órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, es por lo que con fundamento en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal se suspendió el juicio oral y público para el día martes 19 de junio de 2008 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 19 de junio de 2008 comparecieron a la continuación del debate y rindieron sus declaraciones los ciudadanos SALAZAR LLERENA CHRISTIAN ALBERTO y TARACHE QUILIMACO YSRRAEL ANTONIO, en el orden siguiente:

El ciudadano SALAZAR LLERENA CHRISTIAN ALBERTO, quien es venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante Universitario, titular de la cédula de identidad nro. V-17.168.420, a quien le fue tomado juramento de Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 222 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó lo siguiente:”

“El caso fue en enero de 2007, nosotros nos vamos a machurucuto en una camioneta grande de 20 puestos y nos vamos varios colectores y se montan los pasajeros y cuando vemos llegando casi a playa dorada hay como una alcabala habían 2 policías uniformados y uno civil nos mandan a bajar y ellos se montan y bajan a una pareja que tenían unas bolsas de comida y los montan en la patrulla y me dicen para ir y yo me opuse a ir pero fui y vamos al comando y ellos me querían esposar y yo me molesto y me dicen que soy testigo y un funcionario policial dice aja que es esto, era una bolsa negra y nos dicen miren muchachos estos es droga son piedras y nosotros decimos que no era de nosotros, cuando nos manda a atestiguar yo digo que presumo que eso era de él por que mío no es”, es todo. Seguidamente interroga el Ministerio Público a lo que respondió:” Estábamos llegando casi a playa dorada casi llegando a machurucuto, eso fue en enero de 2007 no recuerdo el día, yo no tengo parentesco con el acusado es segunda vez que lo veo, él era un usuario del autobús, yo vivía en cúpira calle los ángeles, yo iba en compañía de mi hermano LUIS RODRIGUEZ que era el dueño del vehículo y él manejaba el vehículo en ese momento, yo estaba sentado encima del motor como íbamos para la playa y estábamos festejando todos los colectores íbamos allí con mi hermano, el vehículo es como un encaba de las viejas como de 20 puestos es blanco con rayas de colores, nos bajamos los hombres del autobús cuando nos para la policía y luego los funcionarios policiales subieron cuando nos bajamos habían más personas atrás en el autobús, los funcionarios le dicen algo a una pareja y yo veo que bajan a una pareja con una niña y los montan directamente en el jeep de la policía, habían en el autobús bastantes niños, cuando nos montan en el jeep como es pequeño yo veo que ellos tienen varias bolsas pero de comida, las bolsas de comidas eran de varios colores no puedo determinar la cantidad de bolsas no puedo mentir, a nosotros al señor a mí y a ANEL nos revisaron en la celda a él (señaló al acusado) no vi que le encontraran nada, los funcionarios nos mostraron una bolsa negra, pequeña como un del tamaño del puño de la mano, esa bolsa pequeña podía entrar incluso en el bolsillo de cualquier persona, eran unas piedras del color de la pasta dental pero duras el funcionario que estaba vestido de civil fue el que nos las mostró eran bastantes piedras y nos dijo que eso era lo que destruía a los jóvenes y niños, a nosotros en el comando nos subieron al piso 2 pero nos bajaron al piso uno, por que los calabozos están abajo, no recuerdo el funcionario que nos mostró la droga él es muy conocido en cúpira, el funcionario que nos mostró la droga no fue el que nos levantó el acta de entrevista era como un superior de él ”, es todo. Posteriormente interroga la Defensa a lo que contestó:” Yo estaba sentado al lado del chofer en el motor, desde donde yo estaba sentado en el autobús podía ver cuando los pasajeros se subían se bajaban y todo lo que se hacía dentro del autobús, no vi nada raro dentro de la unidad todo estaba normal, los funcionarios policiales no revisaron la unidad colectiva ellos sólo suben a la unidad y bajan a la pareja, eso es cotidiano que ellos suban a la unidad, los funcionarios policiales no me fije si bajaron de la unidad con algo en las manos, los funcionarios nos dicen que teníamos que subirnos al jeep de la policía por que ellos necesitan 2 testigos y al principio yo me negué pero después accedí para no ocasionar problemas, a la pareja que bajaron del autobús los montaron en el jeep pero no los revisaron antes, era una femenina y un masculino, cuando llegamos al comando nada más nos pasan a los tres hombres y la pareja no supimos más de ellos, no sé donde quedaron las bolsas de comida, cuando consiguen la droga a los tres nos pasaron a un calabozo, yo no sé de donde los funcionarios policiales sacaron la droga por que funcionario va a la celda y nos dice y esto, nos preguntaron que si conocíamos al señor, que si la droga era nuestra todo eso nos lo preguntaron, el funcionario es una flaco, blanco, alto creo que se llama José Luís el funcionario policial yo pensaba que él iba a estar aquí hoy, el funcionario y el señor ellos a él le hablaba pero le hablaba en forma amenazante al señor (señaló al acusado) como todo policía”,


Seguidamente el ciudadanoTARACHE QUILIMACO YSRRAEL ANTONIO, quien es venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial adscrito a la Policía del estado Miranda, titular de la cédula de identidad nro. V-6.348.374, a quien le fue tomado juramento de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó lo siguiente:

” Montamos una alcabala en el sector machurucuto en la mañana, paramos un autobús hicimos la inspección correspondiente vimos a un señor nervioso y lo bajamos junto con su esposa lo bajamos y lo llevamos al comando policial y dejamos en libertad a la esposa y él quedó detenido”, es todo. Seguidamente interroga el Ministerio Público a lo que respondió:” Tengo 15 años como funcionario policial como patrullero, eso fue en machurucuto específicamente en la entrada de playa dorada, eso fue en el 2007, la comisión estaba integrada por 3 funcionarios AGENTE MARIO MARQUEZ, AGENTE JOSE LUIS MENDOZA, creo que están destacados en la sede de Higuerote, José Luís está de reposo por que está operado de los testículos, para el momento del procedimiento yo era el conductor de la unidad, paramos la unidad nos subimos vimos al sujeto que está aquí en actitud nerviosa y lo bajamos junto con su esposa, ya teníamos conocimiento que el sujeto venía en la unidad, el sujeto traía tres bolsas no recuerdo el color de las mismas y estaba con su esposa, él tomó una actitud nerviosa se veía como tembloroso, se bajan todos de la unidad por que ya sabíamos que el ciudadano venía en esa unidad, la revisión del sujeto se la hicimos en el jeep en la parte trasera, la parte trasera tiene 4 puestos, ellos se revisan en la parte trasera se constata que dentro de la bolsa tiene la sustancia es allí cuando se traen a los 2 testigos, a él lo bajamos del autobús abrimos la parte de atrás del jeep y le hacemos la revisión de las bolsas y se la mostramos a los testigos, una vez que se constata que tiene eso allí lo subimos al jeep junto con la esposa y los testigos, a los testigos le mostramos la droga en el comando, nosotros lo revisamos a él en el comando, era una bolsa pequeña donde iban varios compartimientos de presunta droga crack, es una sustancia marrón compacta, no le hicimos la revisión en el autobús por que venía lleno y habían varios niños, es un autobús de la Línea Páez tipo encava no me acuerdo del color, el envoltorio era presuntamente azul, era un solo envoltorio ”, es todo. Posteriormente interroga la Defensa a lo que contestó:” Conmigo estaba JOSE LUIS MENDOZA y nos informó que en ese autobús iba ese ciudadano ese funcionario no estaba de guarda ya estaba entregando la guardia él estaba ya de civil, él participó en el procedimiento estando de civil, cuando hay investigaciones sí puede actuar en un procedimiento como civil pero en ese instante él no estaba de servicio, cuando revisamos las bolsas que nos percatamos de la sustancia lo subimos a la patrulla y lo trasladamos al comando no lo revisamos a él ”, es todo. El Tribunal interrogo a lo que señaló lo siguiente:” El funcionario policial me dijo que en el autobús traía droga el ciudadano tenía las características siguientes gordito, tenía short y más nada y al verlo nosotros en la unidad tuvo una actitud nerviosa y lo bajamos, en el momento que incautamos la droga dentro de la bolsa que él llevaba con un mercado, nosotros abrimos la bolsa nos percatamos de la droga en la bolsa y después llamamos a los testigos y las demás personas las dejamos en libertad, el ciudadano no tenía droga encima la bolsita de droga estaba dentro del autobús en la parte trasera del asiento del autobús y a él se bajo del autobús con su esposa, él iba sentado en el último asiento del autobús a mano izquierda y venía con su esposa y la bolsita estaba encima del asiento, no sé cuantos puestos tenía el autobús, el ciudadano estaba sentado con su esposa y la bolsa, ellos iban en el último puesto y la bolsa iba en el medio de los asientos entre la esposa y el ciudadano,”.


Una vez evacuadas dichas pruebas testimoniales y no habiendo más órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público para este día, es por lo que con fundamento en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal se suspendió el juicio oral y público para el día martes 03 de julio de 2008 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 03 de julio de 2008 siendo la oportunidad para dar continuación del debate oral y público y prosiguiendo con la recepción de pruebas siguiendo la normativa contenida en el artículo 353 ejusdem, seguidamente la ciudadana Secretaria hace constar que se no se encuentran presentes los testigos promovidos por la Representante del Ministerio Público. Acto Seguido la ciudadana Fiscal 8va del Ministerio Público toma la palabra y señala lo siguiente:

“ Ciudadana Jueza los ciudadanos MARQUEZ AMALIO JAVIER y JOSE LUIS MENDOZA, adscritos a la División Vehicular de la Comisaría de Cúpira, Grupo A, Municipio Andrés Bello, quienes son los funcionarios aprehensores, así mismo consta al expediente oficio en el cual indica que los expertos EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y DONNIS RODRIGUEZ, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas ya no laboran allí, es por lo que el Ministerio Público prescinde de dichas testimoniales”.


Seguidamente el Defensor Público Penal DR. EDECIO VELASQUEZ, toma la palabra y expone lo siguiente:”

“…Esta defensa no tiene objeción al respecto”. Oída la manifestación de voluntad de las partes este Tribunal declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público”, es todo.

De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró la discusión final y cierre del debate, a los fines de que las partes expongan sus conclusiones y ejerzan la réplica y contrarréplica, concediéndole en primer lugar la palabra a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público DRA. JANETH LEDEZMA, a los fines de que exponga sus conclusiones y expuso lo siguiente:


“Se evidencia que en fecha 06/01/07 siendo las 11:50 am. dentro de un colectivo se trasportaba un material ilícito consistente en 10 envoltorios de papel aluminio el cual contenía droga la cual arrojó un peso aproximado de 12 gramos con 800 miligramos, con 50.10 % de pureza, pues esto se demuestra con el resultado de la experticia realizada a la sustancia incautada, el Ministerio Público no pudo demostrar la relación de pertenencia de la sustancia ilícita incautada a TOVAR CARLOS AUGUSTO, los testigos que comparecieron se sintieron involucrados en el presente caso por cuanto en el procedimiento los funcionarios policiales metieron en el calabozo a los testigos y le preguntaron si esa droga era o no de ellos, lo que nos indica a todas luces que los mismos funcionarios policiales desconfiaban de los testigos, los testigos señalaron que no observan de donde supuestamente sacaron la bolsa con los envoltorios, cuando observamos la declaración de uno de los funcionarios que realizó el procedimiento observamos que el procedimiento estuvo mal hecho pues el mismo funcionario manifestó que si bien es cierto él había bajado a varias personas de la unidad, estas personas fueron revisadas en el comando más no fueron revisadas en el sitio del suceso, es decir, cuando las bajaron de la unidad de transporte público, en virtud de ello el Ministerio Público considera que no puede sostener lo solicitado al principio del debate, es decir, una Sentencia Condenatoria, el Ministerio Público no pudo comparar la relación de tenencia con la sustancia incautada y el hoy acusado, es por ello que solicito que la SENTENCIA sea Absolutoria”.

Seguidamente el Defensor Público Penal DR. EDECIO VELASQUEZ, pasa a realizar sus conclusiones quien manifestó lo siguiente:

“Para esta defensa es muy difícil después de un año y cinco meses de estar detenido mi patrocinado decir que se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que durante ese tiempo de reclusión que vivió mi defendido en su lugar de reclusión fueron días difíciles por que todos conocemos la realidad de nuestras cárceles venezolanas, pues él pudo haber muerto allí, por cada día nos damos cuenta que efectivamente en las cárceles hay muchas personas que están detenidas injustamente, por ello considero que casos como estos son de reflexión, la Defensa siempre manifestó en este debate que el Ministerio Público no iba a poder desvirtuar el principio de inocencia de la goza mi patrocinado desde el mismo día de su nacimiento y así quedó evidenciado en este Debate”.

Dejándole expresa constancia que las partes no hicieron uso de la replica y ni contra replica.-

Seguidamente el Tribunal IMPUSO al acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre el, por ello el acusado TOVAR CARLOS AUGUSTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.672.914, de 33 años de edad, de profesión y oficio: Obrero, de estado civil soltero y residenciado en: Machurucuto, Calle Italia, casa s/n, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda y quien manifestó:
“No deseo declarar, es todo”.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Compete a este Tribunal determinar si los hechos acreditados en la audiencia de juicio oral y público (y que constan como la verdad procesal), pueden atribuirse al acusado TOVAR CARLOS AUGUSTO. Así tenemos, la pretensión punitiva del Estado, manifestada en la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, donde señala que en fecha:

“en fecha 06 de Enero de 2007, SIENDO LAS 11:30 horas de la mañana, según acta policial levantada y suscrita por los funcionarios policiales MÁRQUEZ AMALIO JAVIER Y TARACHE QUILIMACO ISRAEL, adscritos a la División de patrullaje vehicular de la policía del Estado Miranda, Región Policial Nro. 04, mediante la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se trasladaba vehículo marca titán, tipo minibús, color blanco multicolor, placa AC-2743, modelo T24, año 83, serial carroceríat240682, quien era conducido por el ciudadano RODRIGUEZ LLERENA LUIS ARMANDO, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-17.168.417, en dirección hacia la población de Machurucuto, procedieron ordenar al conductor se detuviera, y procedieron a inspeccionar dicho vehículo. Una vez se percataron de la presencia del imputado en el interior de dicho vehículo, de quien conocían sus características por haber sido alterados a través de la inteligencia preventiva procedieron a abordarlo n el interior de la unidad policial, conjuntamente con dos testigos a fin de proceder a su posterior inspección personal. Una vez que llegaron a la comisaría cercana al lugar, procedieron a bajar a los testigos de la unidad y al ciudadano anteriormente señalado arrojó al piso de la unidad policial, un (1) envoltorio de material sintético de color amarillo con negro amarrado en su único extremo con un hilo de color gris, siendo observado por los testigos, el cual el agente ISRAEL TARACHE, procedió a agarrarlo y lo abrió en presencia de los mismos, conteniendo en su interior diez (10) trozos de regular tamaño de una sustancia compacta, que resultó ser DOCE (12) GRAMOS con OCHOCIENTOS (800) miligramos, de COCAÍNA BASE (CRACK)

.

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dispone: “El que ilícitamente, trafique, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley ,aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será sancionado con prisión de ocho (08) a diez (10) años” .

Ahora bien, el Código Adjetivo Penal Venezolano en el artículo 14 expresa que el juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código, por lo que, en el LIBRO PRIMERO, TITULO VII, referido al REGIMEN PROBATORIO, en el CAPITULO I, artículos 197 y 198, por una parte, dispone que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, señala que salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código Adjetivo Penal y que no esté expresamente prohibido por la ley. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Asimismo, en el artículo 199 ejusdem, indica que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Tribunal, que con las declaraciones rendidas por los ciudadanos RAMIREZ MENESES ABNER ANTONIO, SALAZAR LLERENA CHRISTIAN ALBERTO y TARACHE QUILIMACO YSRRAEL ANTONIO este último funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Miranda Región Policial Nro.04, no se encuentra demostrado la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el acusado TOVAR CARLOS AUGUSTO, más aún cuando al analizar las declaraciones de las personas que sirvieron como testigos en el procedimiento son CONTESTES entre sí al señalar el ciudadano RAMIREZ MENESES ABNER ANTONIO que:” El hecho ocurrió un día que iban un grupo de personas a la playa, en una unidad de trasporte público, con capacidad de 20 personas, que en la unidad iba el acusado, que pararon el autobús unos funcionarios policiales, que los bajan del autobús a los 2 y al acusado, que en el comando policial los funcionarios policiales les preguntan a ellos que de quien era eso, que los pasaron a un calabozo a los 3, es decir, a los ciudadanos RAMIREZ MENESES ABNER ANTONIO, SALAZAR LLERENA CHRISTIAN ALBERTO (testigos) y al hoy acusado y les practican la revisión corporal y no les incautaron nada, además son contestes en señalar que les preguntaron que de quien era esa droga a lo que manifestaron desconocer, indica el testigo RAMIREZ ABNER que el señor (acusado) llevaba unas bolsas como de aliño o comida y que él no recordaba el color de las bolsas, que el autobús iba full de gente, que el paquete de piedras les fue mostrado en la comandancia por un funcionario policial que no conoce su identificación pero era flaco alto, y en su declaración señala:”…. yo no sé de donde sacaron la bolsa con la droga, eran 3 funcionarios policiales, el funcionario policial me dicen súbete por que es parte de un procedimiento, a nosotros no nos enseñaron nada, la bolsa nos las mostraron en el comando policial antes no, no hubo revisión de los funcionarios policiales dentro del autobús, cuando bajamos del autobús, no revisaron cauchos del autobús ni nada, las piedras no las mostró un funcionario flaco alto que puso eso en el mesón, no vi de donde el funcionario sacó eso, los funcionarios policiales no tenían ni bolsa, ni morral, ni koala, uno de los funcionarios policiales tenía una gorrita puesta,”…(comillas y negrillas del Tribunal). Por otra parte el ciudadano SALAZAR LLERENA CHRISTIAN ALBERTO señala que: que iban a machurucuto, en una camioneta grande de 20 puestos, que cuando van llegando casi a playa dorada había como una alcabala y estaban 2 policías uniformados y uno civil los mandan a bajar y ellos se montan y bajan a una pareja que tenían unas bolsas de comida y los montan en la patrulla, que los funcionarios le dicen algo a una pareja y él ve que bajan a una pareja con una niña y los montan directamente en el jeep de la policía, cuando los montan en el jeep como es pequeño él ve que ellos tienen varias bolsas pero de comida, las bolsas de comidas eran de varios colores y que no podía determinar la cantidad de bolsas, a ellos y al acusado los revisaron en la celda al ciudadano (señaló al acusado) no vi que le encontraran nada, señala que él no se fija si los funcionarios bajaron de la unidad con algo en las manos, los funcionarios les dicen que tenían que subirse al jeep de la policía por que ellos necesitan 2 testigos, indica también este testigo al tribunal que a la pareja que bajaron del autobús los montaron en el jeep pero no los revisaron antes, que cuando llegan al comando no sé donde quedaron las bolsas de comida, cuando consiguen la droga a los tres los pasaron a un calabozo, y manifiesta de forma contundente este testigo lo siguiente:” … yo no sé de donde los funcionarios policiales sacaron la droga por que el funcionario va a la celda y nos dice y esto…..”, (negrillas y subrayado del Tribunal).


Con dichas declaraciones sólo da la certeza de haber practicado los funcionarios policiales un procedimiento en el lugar y hora señalados, más no determina ni demuestra culpabilidad del hoy acusado, por cuanto el procedimiento a criterio de esta juzgadora fue mal practicado, toda vez que al acusado no le practican la revisión corporal tal y como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos y menos aún en presencia de dichos testigos fueron revisadas las pertenencias que llevaba consigo el hoy acusado, pues así se desprende de la deposición hecha por el funcionario policial TARACHE QUILIMACO YSRRAEL ANTONIO, quien participó en el procedimiento e indicó a preguntas formuladas que:” nosotros abrimos la bolsa nos percatamos de la droga en la bolsa y después llamamos a los testigos, a los testigos le mostramos la droga en el comando, nosotros lo revisamos a él en el comando, era una bolsa pequeña donde iban varios compartimientos de presunta droga crack, es una sustancia marrón compacta, no le hicimos la revisión en el autobús por que venía lleno” (negrillas y subrayado del Tribunal), y no obstante a ello las personas que fueron llevadas al comando policial en calidad de testigos fueron llevados y dejados en un calabozo violándole a los ciudadanos RAMIREZ MENESES ABNER ANTONIO y SALAZAR LLERENA CHRISTIAN ALBERTO, Derechos y Garantías Constitucionales como lo es la Libertad Individual consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44.1, por lo que no entiende esta juzgadora el actuar de los funcionarios policiales, es decir, no entiende la intención de estos funcionarios para con estas personas, por lo que surge la pregunta ¿si realmente estos ciudadanos fueron llevados al comando policial como testigos o como posibles imputados? Pues es sólo en el calabozo donde les muestras los funcionarios policiales a los testigos y al acusado la sustancia ilícita, y es allí cuando el funcionario policial les pregunta que de quien era eso…, así las cosas, es evidente que el procedimiento está plagado de vicios.

De las pruebas recepcionadas, para demostrar el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, no surgió la plena convicción, la evidencia total que el acusado TOVAR CARLOS AUGUSTO haya trasportado de un lugar a otro sustancias ilícitas, como seria, en el presente caso, con la cantidad de Siendo que la evidencia en su contra, es de ser detenido por los funcionarios policiales adscritos a la región policial Nro. 04, en una unidad de transporte público, en horas de la mañana, en circunstancias que no se demostraron en el juicio, pareciera que quedo en el aire la DUDA RAZONABLE que arrojó el debate, pues lo único que quedó demostrado, es el cuerpo del delito, lo cual está demostrado con la existencia de la droga, la cual según la lectura de la EXPERTICIA QUIMICA NRO. 9700-130-993 de fecha 31/01/07, en la cual se concluye que se trataba de 1.- EXPERTICIA QUIMICA NRO. 9700-130-993 de fecha 31/01/07, y la cual arrojó como resultado que se trata de COCAINA BASE (CRACK) con un peso de DOCE (12) Gramos con OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS.

El Tribunal valora plenamente de conformidad con el artículo 339, la Experticia siguientes: 1.- EXPERTICIA QUIMICA NRO. 9700-130-993 de fecha 31/01/07, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub División de Toxicología, con sede en Caracas, suscrita por los Expertos EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y DONNIS RODRIGUEZ DICHOS EXPERTOS NO COMPARECIERON A RENDIR DECLARACIÓN EN EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, no obstante a ello, el Tribunal cita y aplica la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE, exp. 2007-135 de fecha 6 de agosto del año 2007 la cual dice:

“… la Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia real del avalúo de los objetos incautados (prueba documental), fueron promovidos por el fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal…
…Es por ello, que al momento del juicio oral y público., la referida experticia fue incorporada como prueba documental para su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio….Para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control…se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate por su incomparecencia, no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

De tal manera que la prueba pericial, dentro del principio de legalidad durante el presente proceso y en el juicio oral y público la prueba como tal se rigió bajo los principios de preclusividad, exhaustividad, control de la prueba, comunidad de la prueba, por lo que el Tribunal considera y da pleno valor probatorio a la Experticia QUIMICA NRO. 9700-130-993 de fecha 31/01/07, y la cual arrojó como resultado que se trata de COCAINA BASE (CRACK) con un peso de DOCE (12) Gramos con OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología, suscrita por los Expertos suscrita por los expertos profesionales I Farmacéuticos EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y DONNIS RODRIGUEZ

Por consiguiente, la sospecha que en principio se tenía sobre la participación del acusado, no puede el Ministerio público llevarla a una certeza, es decir no se puede llegar a una CONVICCIÓN PLENA en su prueba.

De las autos se verifica que entre las pruebas admitidas por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, se encuentran unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la aprehensión e investigación preliminar, contentivas de las declaraciones de los funcionarios y de los ciudadanos respecto al conocimiento de los hechos, y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso. Es el caso que el mencionado Tribunal de control señaló que dichas actas pueden ser incorporadas en razón de lo dispuesto en el artículo 339.2 del código orgánico procesal penal como documentales, por cuanto fueron incorporadas en forma lícita tal como lo dispone el artículo 197 ejusdem.

En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso obstente el carácter contradictorio, es decir que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional, la reconstrucción de los hechos, y una aplicación del derecho más favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.

Si han sido ofrecidas las pruebas testimoniales, sin ser evacuadas y oídas las declaraciones, no podrá valorarse como prueba única la cuando pretende incorporarse al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, objeto del proceso por vía de incorporación de lectura en el desarrollo del debate., sin que la persona comparezca como testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así, se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio, por ejemplo a través del interrogatorio del testigo y por ende se vulnerara el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial,

Por otra parte, debe señalarse que el principio de INMEDIACIÓN es esencial para el régimen de la prueba testimonial. En tal sentido la Prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.

Sobre la necesidad de la Inmediación en la Prueba de testigos, refiere el autor MUÑOZ CONDE en su obra: Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial Hammurabi, Buenos Aires 200.pp.53 y 54) lo siguiente:

“…Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que estos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora…es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble…por inmediación se entiende que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso, especialmente con los testigos. Su exigencia como destaca la mayoría de los procesalitas, es, por consiguiente, especialmente importante en la practica de la prueba, más todavía cuando s testimonial. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente ayuna carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del Proceso penal…”(negrillas de Tribunal).

Así que este tribunal no admitió ni valoró la lectura de las simples actas levantadas en la investigación y contentivas de testimonios escritos, ya que estas, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado, y considerando que para desvirtuar la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, los únicos medios de prueba válidos para desvirtuarla, son los practicados durante el desarrollo del juicio oral y público, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio, que en forma oral, se desarrolla ante el mismo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, y lograr llegar a obtener la convicción de los hechos objeto del proceso, estén a su alcance con los medios probatorios aportados en contacto directo, es lo que se conoce en la Doctrina como: EL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL DEL PROCESO, que es la garantía de orden constitucional de los distintos principios que integran y dan sustancia al desarrollo de los juicios, se encuentra fundamentalmente determinado la protección a la garantía, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos intereses legítimos y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo.

Por tales razones el Ministerio público actuando de Buena Fé y con la Responsabilidad inherente al cumplimiento de sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,y artículo 108.7 del código orgánico procesal penal ,solcito la declaratoria de la SENTENCIA ABSOLUTORIA del ciudadano acusado TOVAR CARLOS AUGUSTO.


En tal virtud, el único camino procesal que se tiene es dictar FALLO ABSOLUTORIO a favor del ciudadano TOVAR CARLOS AUGUSTO, en virtud del DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL por cuanto el Ministerio Público no demostró los hechos objeto del presente proceso y que fueron explanados y admitidos en la acusación presentada y admitida por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento formulada en su contra, no habiendo desvirtuado el principio universal de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO IV

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara al ciudadano TOVAR CARLOS AUGUSTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.672.914, NO CULPABLE, y en consecuencia lo ABSUELVE, de la acusación interpuesta por la Fiscalía VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ,mediante la cual le imputó la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

El texto dispositivo de la presente Sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha 03 de Julio de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA Y PUBLICADA EN LA SALA DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO.

DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ

LA SECRETARIA

DRA. KARLA SANTIN


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

DRA. KARLA SANTIN



EXP. 2U-879-06
ICMM/kdsb