JUEZ: DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.

FISCAL 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: DR. ORLANDO CARVAJAL.

ACUSADO: YOVANNY ANTONIO PANTOJA MORALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 20.416.109, de 23 años de edad, de profesión y oficio Agricultor, nacido el 1985, de estado civil soltero y residenciado en: Quempi vía Caucagua, campo de nombre Oruza, rancho sin numero de barro, frente a la tubería de Taguaza, que dice Fundo Oruza, primer paso de la quebrada. Estado Miranda.

DEFENSORES PRIVADOS: DRES. ANGEL RAMON ZAMORA y FREDDY CABRERA

SECRETARIA. DRA KARLA SANTIN

ALGUACIL: RONALD VELASQUEZ

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano YOVANNY ANTONIO PANTOJA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 20.416.109, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, el cual le fuera imputado por el DR. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En la referida Acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos del Ministerio Público, en relación a los hechos imputados y que son objeto del presente juicio, cediéndosele la palabra al DR. ORLANDO CARVAJAL, quien manifestó lo siguiente:

“En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia paso a presentar formal acusación, por lo que ratifico escrito acusatorio de fecha de 03 de Abril del 2.003, en contra del ciudadano YOVANNY ANTONIO PANTOJA MORALES, por el hecho acaecido el 03 de Marzo del 2003, siendo aproximadamente las 7 horas de la noche la ciudadana NANKEILYS JOSEFINA AGROS HERNÁNDEZ se dirige hacia su casa, cuando el ciudadano YOVANNY ANTONIO PANTOJA MORALES, en compañía de otro sujeto interceptaron a la ciudadana NANKEILYS JOSEFINA AGROS HERNÁNDEZ, cubiertos con capuchas efectuándole una serie de preguntas la arrastrando hasta un lugar desolado con mucha vegetación la tomaron por el cabello la golpearon uno de los delincuentes le dice a otro que quería tener relaciones sexuales con la ciudadana es cuando el otro sujeto abandonó la escena para lograr la privacidad del otro quien tomo por el cabello y le rompió el pantalón que ella tenía comenzó a abusar de ella al terminar se presentó el otro sujeto quien le manifestó que se limpiará y que utilizará para ello el suéter que tenía puesto, luego también comenzó a abusar de ella. La ciudadana reconoció la voz del ciudadano YOVANNY ANTONIO PANTOJA MORALES. Esta representación fiscal en el transcurso del debate el derecho a demostrar a través de los órganos de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control en la respectiva Audiencia Preliminar, la culpabilidad del referido ciudadano y que encuadran perfectamente en el delito calificado por esta representación y la cual mantiene esta representación como el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, demostrare en este Juicio a través de dichos medios probatorios ofrecidos por esta representación del Ministerio Público y que ratifico en este mismo acto, que el ciudadano YOVANNY ANTONIO PANTOJA MORALES, fue el autor responsable de los hechos aquí debatidos y en la circunstancias señaladas, por lo cual de antemano esta representación fiscal solicita para el ciudadano acusado la Sentencia Condenatoria”.

Así mismo en la referida acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos del Defensor Privado, en relación a los hechos objeto del presente juicio, cediéndosele la palabra al DR. ANGEL RAMON ZAMORA, quien manifestó lo siguiente:

“Esta defensa no va a decir que esa joven no allá sido objeto de una violación lo que la defensa va a demostrar es que nuestro defendido es totalmente inocente. Mi defendido ya conocía a esta persona ya había tenido relaciones con esta persona y ya se habían dejado. Ella dice que ella reconoce a mi defendido por la voz. Lo que ocurrió fue que ella le había pedido dinero a mi defendido en virtud de que tenía tres hijos y el no se lo había dado es por lo que ella decide denunciar a mi defendido. Mi defendido. En esta sala se demostrará que mi defendido no tiene responsabilidad en estos hechos y que esa ciudadana mintió. Después de 30 meses de detenido se va a llevar a cabo esta Juicio en el cual se demostrará la inocencia de nuestro defendido. Vamos a demostrar que nunca se dio esa violación. A nuestro defendido lo arropa el principio de Inocencia, al terminar el Debate seguramente esta está Defensa que la declaratoria de este Tribunal será la Absolutoria a favor de nuestro defendido y se encargara esta defensa de así demostrarlo en el desarrollo del presente Debate Oral y Público”.


Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada de que el ciudadano, YOVANNY ANTONIO PANTOJA MORALES, previa imposición de los hechos y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró lo siguiente:. “me acojo al precepto constitucional”.


CAPITULO II
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS ACREDITADOS


Ahora bien, el día 20 de mayo de 2008, se decreto la apertura al debate oral y público con fundamento en el artículo 344 del código orgánico procesal penal por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible. Durante el desarrollo del debate y oídas los alegatos tanto del Ministerio público, así como los de la Defensa, y oído el acusado su deseo de no declarar, seguidamente el Tribunal con fundamento en el artículo 353 de la norma adjetiva procesal, declara la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, con vista y seguimiento al AUTO DE APERTURA A JUICIO, decretado por el Tribunal IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 21 de marzo de 2006. Siendo que en dicha apertura a Juicio celebrada en fecha 20 de mayo de 2008, el Ministerio Público no ofertó ningún medio probatorio, es por lo que se acuerda en esa misma fecha suspender el juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del código Orgánico Procesal Penal para el día martes 28 de mayo de 2008 a las 10:00 horas de la mañana.

Llegado el día 28 de mayo de 2008, a la hora anunciada para dar continuidad al desarrollo del debate, siguiendo la normativa contenida en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos debidamente citados y a solicitud del Ministerio Público, así mismo el fiscal planteo al Tribunal la continuidad del juicio con la recepción de las pruebas documentales, en tal sentido se procedió a alterar el orden de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 353 del referido texto legal, y en tal sentido se procedió a la exhibición, lectura e incorporación de las pruebas documentales, conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal se le dio lectura a las pruebas documentales siguientes: 1. Acta de Inspección N° 303 de fecha 04-03-03, suscrita por el sub. Inspector Jesús Peña y el Detective Carlos Leal. Procediendo a su lectura y declarándose exhibida, leída e incorporada dicha prueba. 2. La experticia N° 9700-129-333 de reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana AGROS HERNÁNDEZ NANKEILY JOSEFINA y no compareciendo para este día órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público. Seguidamente El Ministerio Público solicito la palabra manifestó lo siguiente:”….ciudadana Juez se solicito a la Policía de Zamora para que se Trasladara a la dirección de la victima teniendo como resulta la diligencia policial la cual hace mención a que se desconoce el domicilio actual de la ciudadana victima por cuanto la misma no tuvo que ser reubicada. Consignando la resulta de esta manera por el Fiscal del Ministerio público”, (negrillas del Tribunal), es por lo que con fundamento en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal se suspendió el juicio oral y público para el día lunes 09 de junio de 2008 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 09 de junio de 2008, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para la continuación del Juicio Oral y Público, se dejó constancia en acta que no compareció ningún órgano de prueba, a sí mismo en dicha audiencia el Ministerio público solicitó la palabra y señaló lo siguiente:

” la victima NANKEILYS JOSEFINA AGROS HERNÁNDEZ no pudo ser ubicada por cuanto la misma fue reubicada su vivienda y no contamos con la dirección, aunado igualmente a que los funcionarios adscritos a Policía Municipal de Zamora, ya no laboran en esa cuerpo policial”.

Así mismo el acusado fue impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifestó su deseo de no rendir declaración,


En fecha 09 de junio de 2008 al igual que en la audiencia de fecha 28-05-08 no comparecieron órganos de prueba al debate oral y público haciendo nuevamente caso omiso al llamado que hiciera el Tribunal a dichos órganos de pruebas, por lo que el Tribunal ante dicha ausencia de medios probatorios y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró la discusión final y cierre del debate, a los fines de que las partes expongan sus conclusiones y ejerzan la réplica y contrarréplica, concediéndole en primer lugar la palabra al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público DR. ORLANDO CARVAJAL, a los fines de que exponga sus conclusiones y expuso lo siguiente:


“ En este caso al momento que se hace la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, en el cual en la audiencia preliminar no fue admitido por el delito de ROBO AGRAVADO quedando solo el delito de la VIOLANCION, en este caso en particular la víctima nunca hizo acto de presencia en este Tribunal, en mi modo de ver este tipo de delito requiere de la presencia de la víctima para que a viva voz señalé los hechos ocurridos y para demostrar que tal hecho fue realizado por el hoy acusado YOVANNY ANTONIO PANTOJA MORALES, debido a que es un caso de vieja data consta las diligencias realizadas ante la Policía de Zamora que ya no laboran en la Institución y fueron los funcionarios quienes detienen al hoy acusado cuando personas del sector donde querían lincharlo por dicha violación, por lo que los funcionarios actuantes ya no lo son, la Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas está jubilada, ahora con respecto a la víctima más haya de que no pudo ser ubicada ella en ningún momento mostró interés de acudir a este acto, el hoy acusado tiene más de 2 años detenido y el Ministerio Público ni siquiera tiene personalmente certeza de que sea el responsable por estos hechos más aún cuando la víctima nunca dio la cara en este proceso, por ellos solicito SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano YOVANNY ANTONIO PANTOJA MORALES, toda vez que fue imposible demostrar que el mismo es responsable por los hechos ocurridos”.

La Defensa Privada representada por el DR. ANGEL RAMON ZAMORA, expuso:

“Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y por ello consideramos que la SENTENCIA debe ser ABSOLUTORIA, por cuanto mi patrocinado es inocente y así quedó demostrado”.

Dejándole expresa constancia que las partes no hicieron uso de la replica y ni contra replica.-

Seguidamente el Tribunal IMPUSO al acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre el, por ello el acusado YOVANNY ANTONIO PANTOJA MORALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad NºV- 20.416.109, de 23 años de edad, de profesión y oficio Agricultor, nacido el 1985, de estado civil soltero y residenciado en: Quempi vía Caucagua, campo de nombre Oruza, rancho sin numero de barro, frente a la tubería de Taguaza, que dice Fundo Oruza, primer paso de la quebrada. Estado Miranda y quien manifestó:

“No deseo declarar, es todo”.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Compete a este Tribunal determinar si los hechos acreditados en la audiencia de juicio oral y público (y que constan como la verdad procesal, pueden atribuirse al acusado. Así tenemos, la pretensión punitiva del Estado, manifestada en la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, específicamente el tipo penal imputado y objeto del petitum del ejercicio de la acción penal por parte del Estado el cual fue: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

Ahora bien, el Código Adjetivo Penal Venezolano en el artículo 14 expresa que el juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código, por lo que, en el LIBRO PRIMERO, TITULO VII, referido al REGIMEN PROBATORIO, en el CAPITULO I, artículos 197 y 198, por una parte, dispone que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, señala que salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código Adjetivo Penal y que no esté expresamente prohibido por la ley. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Asimismo, en el artículo 199 ejusdem, indica que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

De las pruebas recepcionadas, para demostrar el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, no surgió la plena convicción, la evidencia total que el acusado YOVANNY ANTONIO PANTOJA MORALES, haya cometido el hecho imputado por el representante del Ministerio Público y en consecuencia no fue demostrada su responsabilidad criminal en el caso que nos ocupa. Siendo que la imputación hecha en su contra, es la de ser detenido por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Zamora, en fecha 03 de marzo de 2003, en circunstancias que no se demostraron en el juicio, pareciera que quedo en el aire la DUDA RAZONABLE que arrojó el debate, pues lo único que quedó demostrado, es el cuerpo del delito, lo cual está demostrado con: 1.- el Acta de Inspección N° 303 de fecha 04-03-03, suscrita por el Sub Inspector Jesús Peña y el Detective Carlos Leal. y 2.- La experticia N° 9700-129-333 de reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana AGROS HERNÁNDEZ NANKEILY JOSEFINA.-

El Tribunal valora plenamente de conformidad con el artículo 339, las Experticias siguientes: el Acta de Inspección N° 303 de fecha 04-03-03, suscrita por el Sub Inspector Jesús Peña y el Detective Carlos Leal. y 2.- La experticia N° 9700-129-333 de reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana AGROS HERNÁNDEZ NANKEILY JOSEFINA. DICHOS EXPERTOS NO COMPARECIERON A RENDIR DECLARACIÓN EN EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, no obstante a ello, el Tribunal cita y aplica la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE, exp. 2007-135 de fecha 6 de agosto del año 2007 la cual dice:

“… la Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia real del avalúo de los objetos incautados (prueba documental), fueron promovidos por el fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal…
…Es por ello, que al momento del juicio oral y público., la referida experticia fue incorporada como prueba documental para su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio….Para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control…se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate por su incomparecencia, no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

De tal manera que la prueba pericial, dentro del principio de legalidad durante el presente proceso y en el juicio oral y público la prueba como tal se rigió bajo los principios de preclusividad, exhaustividad, control de la prueba, comunidad de la prueba, por lo que el Tribunal considera que sin oír la declaración hecha por la víctima y dándole valor de prueba documental a la experticia se observa con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , que del resultado del examen médico practicado por la médico forense DRA ANGELA A. RODRIGUEZ a la víctima AGROS HERNÁNDEZ NANKEILY JOSEFINA, no se observan signos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino por el contrario se observan la existencia de traumatismos que no son propios y adecuados a una relación sexual forzada, no se observan hematomas en ninguna parte del cuerpo especialmente en las extremidades inferiores a nivel de muslos y rodillas, así como en las extremidades superiores, a nivel de antebrazo, hombro y en las manos, así como en la cara y rostro en general y cuello, y senos. Por el contrario al serle practicado el examen vagino rectal se determino: “ genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, con área de enrojecimiento y laceración sangrante al tacto de 0,8 centímetros a nivel de introito vaginal y otro de iguales características a nivel del labio menor de la vulva del lado izquierdo. Episiotomía derecha. Himen anular con orificio himeneal amplio y desgarro completo antiguo a las cinco de acuerdo a las esferas del reloj. Ano recto. No se evidencian lesiones frecientes. CONCLUSIÓN: Signos de traumatismos corporal reciente. Signos de traumatismo genital reciente. Desfloración antigua. Ano recto normal. Estado general: satisfactorio...”.

Científicamente cuando hablamos del delito sexual de VIOLACIÓN debe tomarse en cuenta que existen lesiones, que pueden ser ineludibles, producidas por el agresor al tratar de dominar a la víctima por ejemplo en la boca, cuello cara anterior e interna de los muslos y antebrazos. Las lesiones descritas por la médico forense no corresponden a una persona violada, ya que del examen físico no se observaron lesiones en zonas nobles y débiles imprescindibles para determinar la agresión sexual. Por ejemplo no se localizaron lesiones en la cabeza, ya que es posible encontrar heridas en el cuello cabelludo, excoriaciones y hematomas. En las regiones oculares es decir en los ojos no se apreciaron hematomas en los parpados y petequias conjuntivales. En la boca no se apreciaron excoriaciones en labios y mejillas, indicativas de la intensidad de la agresión, ocasionadas por el agresor para que la víctima no grite. En la nariz no se observó fracturas de los huesos, excoriaciones y hematomas, en el maxilar inferior, no se aprecia fractura de mandíbula. En el cuello que se trata de una zona sumamente crítica, no se apreciaron excoriaciones, ocasionadas por las uñas del agresor, hematomas en forma digital, causados por intentos de estrangulación, equimosis o excoriaciones lineales o circulares, cuando por ejemplo es arrancado un collar o una cadena, no se apreciaron equimosis o sigilaciones producidas por besos que succionan fuertemente la piel. No se observaron lesiones en el dorso del tórax, nalgas y cara posterior de los muslos, lo cual sería un indicativo de arrastres o contacto con superficies ásperas. Igualmente no se observaron lesiones en la cara anterior del tórax,. Las glándulas mamarias es otra zona que suele ser objeto de agresión por su contenido sexual, no se encontraron excoriaciones, sigilaciones o mordeduras, al igual que no se detectaron mordeduras a nivel de cuello, hombros o cualquier parte del cuerpo. No se observaron lesiones en los miembros superiores, ya que siempre están presentes en los delitos de violación como resultado de sus esfuerzos por inmovilizar a la víctima, desde los hombros hasta las manos, el agresor puede ocasionar daño. En la cara anterior del antebrazo se encuentran las lesiones que resultan de la defensa de la víctima ante una agresión con arma blanca u objeto contundente. En las muñecas y en los tobillos pueden hallarse lesiones por razones de la fuerza o intensidad con la que actué el agresor o la defensa y resistencia ejercida por la víctima. En la cara interna de los muslos no se encontraron lesiones de abordaje sexual, producidas por el esfuerzo del agresor para separar las piernas de la víctima. Se trata de una región donde el tejido adiposo es muy vascular izado y sangra fácilmente en el tejido subcutáneo, por ejemplo en el momento en que el agresor esté quitando la ropa interior o quiera separar las piernas se producen lesiones ocasionadas por las uñas del agresor.No se observaron lesiones en el abdomen a consecuencia del peso del agresor.

Por consiguiente, la sospecha que en principio se tenía sobre la participación del acusado, no pudo el Ministerio público llevarla a una certeza, es decir no se puede llegar a una CONVICCIÓN PLENA en su imputación, pues se produce el decaimiento de la acción penal por cuanto ni siquiera pudo concretarse una mínima actividad probatoria, y al no comparecer la víctima a juicio oral y público, ni con anterioridad a los otros actos procesales, surge la DUDA RAZONABLE DE QUE HALLA SIDO VIOLADA, no comprobándose la culpabilidad del acusado y en criterio de este Tribunal, ni siquiera el delito de violación por las razones anteriormente expuestas.
De los autos se verifica que entre las pruebas admitidas por el Tribunal IV de Control, se encuentran las declaraciones de los funcionarios actuantes en el proceso adscritos a la Policía Municipal de Zamora los ciudadanos funcionarios quienes no comparecieron al debate oral y público, así mismo estas deposiciones no pudieron ser confrontadas y relacionadas con el dicho de la víctima, pues este es el fin del debate oral y publico, el cual tiene carácter contradictorio principio rector establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la ciudadana AGROS HERNÁNDEZ NANKEILY JOSEFINA, en su condición de víctima en el presente proceso no compareció a las citaciones ordenadas por este órgano jurisdiccional, por su parte el representante del Ministerio Público señaló que realizó todas las diligencias necesarias y pertinentes para lograr la ubicación de la ciudadana AGROS HERNÁNDEZ NANKEILY JOSEFINA en su condición de víctima a los fines de que compareciera a deponer sobre los hechos objetos del presente debate, sin embargo fueron infructuosas pues no se pudo logar la comparecencia de la víctima al presente debate y al no contar con la presencia y consecuencialmente con la declaración de la víctima sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, el resultado final es que no queda plenamente demostrada la responsabilidad penal del hoy acusado. Así las cosas, este Tribunal observa que si bien han sido ofrecidas las pruebas testimoniales, pero las mismas no han podido ser evacuadas en el debate oral y público, es decir, no han sido oídas las declaraciones a través del principio de la inmediación tal y como lo establece el artículo 16 de Código Orgánico Procesal Penal, el resultado de esto será la no VALORACION de la prueba por parte del Juez de Juicio.

Por otra parte, debe señalarse que el principio de INMEDIACIÓN es esencial para el régimen de la prueba testimonial. En tal sentido la Prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.

Sobre la necesidad de la Inmediación en la Prueba de testigos, refiere el autor MUÑOZ CONDE en su obra: Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial Hammurabi, Buenos Aires 200.pp.53 y 54) lo siguiente:

“…Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que estos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora…es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble…por inmediación se entiende que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso, especialmente con los testigos. Su exigencia como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la practica de la prueba, más todavía cuando s testimonial. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente ayuna carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del Proceso penal…”
Así que este tribunal no admitió ni valoró la lectura de las simples actas levantadas en la investigación y contentivas de testimonios escritos, ya que estas, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado, y considerando que para desvirtuar la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, los únicos medios de prueba válidos para desvirtuarla, son los practicados durante el desarrollo del juicio oral y público, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio, que en forma oral, se desarrolla ante el mismo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, y lograr llegar a obtener la convicción de los hechos objeto del proceso, estén a su alcance con los medios probatorios aportados en contacto directo, es lo que se conoce en la Doctrina como: EL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL DEL PROCESO, que es la garantía de orden constitucional de los distintos principios que integran y dan sustancia al desarrollo de los juicios, se encuentra fundamentalmente determinado la protección a la garantía, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos intereses legítimos y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo.

Por tales razones el Ministerio público actuando de Buena Fé y con la Responsabilidad inherente al cumplimiento de sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 108.7 del código orgánico procesal penal, solcito la declaratoria de la SENTENCIA ABSOLUTORIA del ciudadano acusado YOVANNY ANTONIO PANTOJA MORALES.



En tal virtud, el único camino procesal que se tiene es dictar FALLO ABSOLUTORIO a favor del ciudadano YOVANNY ANTONIO PANTOJA MORALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 20.416.109, en virtud de la acusación formulada en su contra por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara al ciudadano YOVANNY ANTONIO PANTOJA MORALES, titular de la Cédula de Identidad NºV- 20.416.109, plenamente identificado en autos, NO CULPABLE, y en consecuencia lo ABSUELVE, de la imputación que se le atribuye el Ministerio Público, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

El texto dispositivo de la presente Sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha 09 de Junio de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada y publicada en la Sala de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008). Notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO.

DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ

LA SECRETARIA.DRA KARLA SANTIN.



DRA. KARLA SANTIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
LA SECRETARIA

DRA. KARLA SANTIN
EXP 2U-759-06
ICMM/ks