REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
En fecha 20 de noviembre del 2007, el Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento decretó la apertura del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 280 del código orgánico procesal penal, contra el ciudadano NAREZ CASTRO ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V.-16.450.296 por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se decretó en esa oportunidad medida de coerción personal como lo es medida Privativa Judicial de Libertad con fundamento en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal siendo su abogada defensora, la DRA. SUSSAN FERREIRA, defensora pública penal, adscrito a la coordinación de la defensa pública, de este circuito judicial penal. En fecha 13 de mayo de 2008, se realizó LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y se decretó el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO, con fundamento en los artículos 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En esa oportunidad la ciudadana Jueza de Control impuso al acusado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal es decir Caución solidaria a través de la constitución de fianza de dos fiadores, que acrediten ante el tribunal, capacidad económica igual o superior a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno y presentación cada veinte (20) días por ante el Tribunal. Ahora bien, En fecha 4 de junio de 2008 se recibió la presente causa en este Tribunal y en fecha 10 de septiembre de 2008 el Defensor Público ABG CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR presenta escrito contentivo de los recaudos con sus respectivos anexos ante este tribunal a los fines de ser verificados y acordados para la constitución de la caución solidaria. En fecha 12 de septiembre de 2008 este Tribunal mediante auto que corre inserto al folio 153 acepta los fiadores ofrecidos por la defensa y de la revisión de medida con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto hasta la presente fecha no ha sido presentados ante la secretaría de este Tribunal, los ciudadanos DANIEL JOSÉ MIJARES BLANCO Y CARLOS MODESTO CASTRO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 14.362.817 y V.- 6.839.090 para acreditar la fianza solidaria a favor del acusado, En consecuencia Este Tribunal procede DE OFICIO a la Revisión de la Medida con fundamento en lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En nuestro sistema acusatorio, de acuerdo a los principios contenidos en el código orgánico procesal penal, la privación de la libertad, durante el proceso es la excepción, siendo la regla la permanencia en libertad durante el juicio, lo cual se vincula a la presunción o estado de inocencia que el nuevo sistema procesal también garantiza. Así, pues, el proceso penal, debería desarrollarse permaneciendo en libertad el acusado principio que debe respetarse, salvo la imperiosa necesidad, en algunos casos de impedir la frustración de los resultados del proceso, o su propio desenvolvimiento que requiere, en general la presencia del acusado y que éste no obstaculice su marcha. Las medidas de coerción personal, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, y por ello el tribunal debe decretar tal medida, con el mayor garantismo y velar por la posibilidad inherente al cumplimiento de la misma.En el presente caso, la defensa no ha presentado los fiadores ciudadanos DANIEL JOSÉ MIJARES BLANCO Y CARLOS MODESTO CASTRO, para constituir la fianza solidaria, lo cual indica, que hasta la presente fecha no tiene certeza del cumplimiento de la misma, pues la medida fue decretada el día 13 de mayo de 2008 . Ahora bien, por cuanto el acusado no pudo satisfacer la medida decretada de conformidad con el artículo 256. 3 y 8, considera quien aquí decide, que debe otorgársele UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA y de posible cumplimiento, como lo es la prevista en el artículo 256.3, es decir:”la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe”
En consecuencia el acusado NAREZ CASTRO ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V.-16.450.296
Deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal y debe ser impuesto de las causales de REVOCATORIA, contenidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los Artículos 264 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA DE OFICIO REVISION DE MEDIDA al acusado, NAREZ CASTRO ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V.-16.450.296 el cual deberá presentarse por ante la secretaría del Tribunal, los días VIERNES, a partir de las 7: AM, hasta las 3:30 de la tarde hasta tanto se realice el juicio oral y público . Deberá consignar una fotografía tipo carnet con fondo azul y una fotocopia de la cédula de identidad, a los fines de aperturar su hoja de presentación.La falta de cumplimiento de la presente medida, es CAUSAL DE REVOCATORIA de la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 del código orgánico procesal penal. Librese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Notifíquese a las partes. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE SEGUNDA DE JUICIO
DRA. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
DRA. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
DRA. KARLA SANTIN
Exp. 2M-1052-08