REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO


Vista la solicitud realizada por el penado VERA OMAR ELIECER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.825.888, mediante la cual requiere: “…PERMISO ESPECIAL … para ausentarse de sus pernoctas durante las festividades decembrinas…”, a los fines de decidir al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Riela en el expediente, decisión mediante la cual este Juzgado Primero de Ejecución, decreta el otorgamiento de la Medida de Prelibertad de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) a favor del mencionado penado, el cual cumple actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”.

Así tenemos que, establece el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo Integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario de su interés superior, tendrá de derecho a una familia sustituida, de la nacional.” (negrillas del Tribunal).

En idéntico sentido el artículo 78 de nuestra Carta Magna menciona: “los niños, niñas y adolecentes son sujetos plenos derecho estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Ley, la conversión sobre los derechos humanos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior de las decisiones y acciones que le concierna. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolecentes.”

En virtud de lo anterior, este Tribunal, considerando que es muy importante para la evaluación desde un punto de vista positivo de la conducta y reinserción social del penado VERA OMAR ELIECER, el hecho de encontrarse con la familia, despertando así afectos con sus seres queridos, aunado a que estas fechas decembrinas son tan importantes para la unión, la reflexión y la paz familiar, que de alguna u otra manera influirán en la necesidad de permanencia a la normativa legal que darían como resultado, el hecho de evitar cometer algún hecho ilícito, que a su vez acarrearía la perdida de la libertad de compartir con sus seres queridos; es por todo esto que este Tribunal ACUERDA autorizar al penado VERA OMAR ELIECER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.825.888, para que se traslade a su domicilio, exonerándolo así de cumplir con las pernoctas en Centro de Tratamiento Comunitario Francisco Canestri, desde el día 22 de diciembre al 03 de enero del año 2009, todo de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en la relación con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia y en base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la procedencia de la solicitud realizada por la Defensa Pública del penado VERA OMAR ELIECER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.825.888, en cuanto al permiso navideño, para el lapso comprendido desde el día 22 de diciembre al 03 de enero del año 2009, ambas fechas inclusive, exonerándolo así de cumplir en dichas fechas, con las pernoctas en Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la relación con los artículos 75, 78 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese al penado así como a las partes legitimadas y al Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, sobre la presente decisión. Líbrense las comunicaciones respectivas.


LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ROSA DI LORETO CASADO


LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE


















Exp.: 1E-121-08
RDLC/rdlc.-