REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO



Este tribunal a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena correspondiente a la Suspensión Condicional de la Pena, en la causa signada con el Nº 1E 137-08, nomenclatura de este Tribunal seguida al penado OSORIO JOSÉ DOMINGO, titular de Cédula de Identidad N° 5.230.388, previamente observa que cursan en autos las siguientes actuaciones:

en fecha 09 de julio del presente año 2008, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial condenó al penado JOSE DOMINGO OSORIO, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena de UN(01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el Artículo 16 del Código Penal vigente, por el procedimiento de admisión de los hechos pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Agosto del año 2008, este Tribunal declaro Ejecutada y Computada la decisión señalada supra, indicando la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual se ordenó la práctica del examen Psicosocial y la Certificación de Antecedentes Penales.

Cursa en el expediente Certificación de Antecedentes Penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la que dejan constancia de que hasta la fecha de emisión de dicha certificación el ciudadano OSORIO JOSÉ DOMINGO, titular de Cédula de Identidad N° 5.230.388, no registra antecedentes penales anteriores a la presente condena. Folio 05 de la Pieza II del expediente.

El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe Psicosocial y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco (05) años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.-Que presente oferta de trabajo.
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad….”

De conformidad con la norma anteriormente transcrita para el Tribunal de Ejecución acordar la Suspensión Condicional de la Pena, debe solicitar al Ministerio de Justicia le fuera practicado un informe Psicosocial del penado, que el penado no fuera reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, que la pena correspondiente que le hubiere sido impuesta no exceda de TRES (03) AÑOS, en caso de haber sido condenado mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, que el penado se comprometiere a someterse a las obligaciones que le impusiere el tribunal o el delegado de prueba y que no hubiere sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.

Al analizar los requisitos que exige el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Pena, con los elementos que al respecto cursan en las presentes actuaciones, se concluye que en el presente caso debe acordarse la medida por cuanto al ciudadano OSORIO JOSÉ DOMINGO, le fue practicado Informe Psicosocial por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Reinserción Social, en el que entre otras cosas dejaron constancia de:

“V.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La conducta transgresora que se atribuye al caso abordado, se aleja de su habitual manera de actuar, produciéndose como un episodio circunstancial producto de las contingencias presentes en ese momento y a factores como la falta de previsión, descuido, distracción, imprudencia y efecto de la sustancia etílica.
En la actualidad acepta su error sintiéndose movilizado por la experiencia vivida y con disposición en acatar las exigencias del beneficio solicitado.
VI.- PRONOSTICO: En función de la exploración psicosocial realizada, el Equipo Técnico Evaluador considera que el penado José Domingo Osorio, reúne suficientes elementos para optar al beneficio solicitado, tomando en cuenta los siguientes aspectos: Disposición y estabilidad laboral, adaptiva capacidad de enmendar faltas a través del aprendizaje, acatar normas y respetar figuras de autoridad, tiene resonancia efectiva, es una persona espontanea con una vida rutinaria normal, cuanta con apoyo familiar y su trayectoria vital no evidencia factores criminógenos significativos.
VII.- CONCLUSION: El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado…”.

Asimismo, el penado no es reincidente, por cuanto anterior a la condena que le fue impuesta en la presente causa, no registra ningún otro antecedente penal, tal y como se evidencia de la certificación de Antecedentes Penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que cursa inserta al 94 de la Pieza II del expediente, como ya se indico. Igualmente, la pena impuesta no excede el límite de de tres años establecido en la ley, tal y como se señaló anteriormente.

En consecuencia encontrándose llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA al penado OSORIO JOSÉ DOMINGO, titular de Cédula de Identidad N° 5.230.388, por un lapso de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de lugar de residencia, por el lapso que dure la Suspensión Condicional de la Pena, sin la previa autorización del Tribunal. 2.- Presentarse ante el Delegado de Prueba que le sea asignado en la Coordinación de Tratamiento No institucional, Región Capital, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido. 3.- Presentarse cada treinta (30) días ante la secretaría de este Tribunal de Ejecución durante el tiempo que dure la Suspensión Condicional de la Pena. 4.- Consignar ante este Tribunal y el delegado de prueba que le sea asignado, dentro de los Treinta (30) días siguientes a la presente decisión, constancia de trabajo. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.-

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado OSORIO JOSÉ DOMINGO, titular de Cédula de Identidad N° 5.230.388, por un lapso de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, contados a partir de su primera entrevista con el Delegado de Pruebas correspondiente y se le impone de las siguientes condiciones:
1.- No cambiar de lugar de residencia, por el lapso que dure la Suspensión Condicional de la Pena, sin la previa autorización del Tribunal.
2.- Presentarse ante el delegado de prueba que le sea asignado en la Coordinación de Tratamiento No institucional, Región Capital, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido.
3.- Presentarse cada treinta (30) días ante la secretaría de este Tribunal de Ejecución durante el tiempo que dure la Suspensión Condicional de la Pena.
4. Consignar ante este Tribunal y el delegado de prueba que le sea asignado, dentro de los Treinta (30) días siguientes a la presente decisión, constancia de trabajo, todo de conformidad con los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y a la Defensa Pública. Líbrese la correspondiente Boleta de Citación al penado. Líbrese oficio a la Coordinación N° 08 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que se asignado el delegado de prueba que vigilara el cumplimiento de la medida acordada, anexándole copia certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE



















Exp.: 1E-137-07
RDLC/rdlc.-