REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Revisadas las actuaciones seguidas contra el penado ANZOLA UNAMO JESUS RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.277.047, este Tribunal realiza las siguientes observaciones:
En fecha 13 de Agosto del año 2007, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial condenó al penado ANZOLA UNAMO JESUS RAFAEL, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal; así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el Artículo 16 del Código Penal vigente.
En fecha 09 de Octubre del año 2008, este Tribunal declaro ejecutada y computada la condena señalada supra; pudiéndose verificar que en dicha decisión se incurrió en un error en cuando a la determinación de la fecha en la cual el penado cumplirá la pena, así como también se invirtió el orden de los apellidos del penado.
En virtud de lo anterior, considera quien aquí decide, que se hace necesaria la reforma del cómputo, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme. Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el cómputo es reformable cuando se comprueben nuevas circunstancias que lo hagan necesario, lo cual pasa a realizar esta Juzgadora en los siguientes términos:
Se corrobora en autos que el penado de autos fue detenido por primera y única vez el día 15/07/06, manteniéndose así hasta el día de hoy 09/10/08, lo que evidencia -que permaneció privado de libertad efectivamente por un lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
Ahora bien, el penado de autos fue condenado a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que restado el tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de pena por cumplir de SIETE (07) AÑO, NUEVE (09) MESES y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, los cuales cumplirá el día quince (15) de julio del año Dos Mil Dieciséis (2016).
DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISIÓN
El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 16 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, vale decir, el día 15/07/2016.
2.- La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, contados a partir de que la pena principal termine.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS.
En este orden de ideas, el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, tenemos que no resulta procedente en el presente caso la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el penado de autos deberá cumplir con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el mismo podrá optar según lo previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes beneficios:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, los cuales cumplirá en fecha 15/01/2009.
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMÉN ABIERTO), al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, los cuales cumplirá en fecha 15/11/2009.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, los cuales cumplirá efectivamente el día 15/03/2013.
4.- CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es al cumplir SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que cumplirá efectivamente el día 15/01/2014. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA que le fuere impuesta al penado ANZOLA UNAMO JESUS RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.277.047, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Office Boy, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial quien lo condenó a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal; así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el Artículo 16 del Código Penal vigente.
Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política; al Jefe de la Oficina de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a su defensor; Trasládese al penado a los fines de ser impuesto del presente auto y Ofíciese al Internado Judicial Capital El Rodeo II anexando Copia Certificada de la siguiente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
Exp.:1E-144-08
RDLC/rdlc.-