REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
197° y 148°
Vista la solicitud realizada por las ABGS. LIVIS M. BEAUMONT, ALICIA MORA Y ADOLFO CARMONA, actuando en su carácter de Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, la Delegado de Prueba y Custodio Asistencial en Consejo de Evaluación, respectivamente, con relación al penado GARCÍA YANEZ ORLANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.808.755, mediante la cual requieren un permiso de Supervisión Especial con presentaciones semanales, a los fines de decidir al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Riela en el expediente, decisión mediante la cual este Juzgado Primero de Ejecución, en fecha 14 de enero del año en curso, decreta el otorgamiento de la Medida de Prelibertad de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) a favor del mencionado penado, el cual cumple en el Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”.
Igualmente cursa en el expediente, como bien se indico supra, una comunicación emanada del Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, mediante la cual solicitan permiso de Supervisión Especial con presentaciones semanales, a favor del penado GARCÍA YANEZ ORLANDO, en virtud de la progresividad alcanzada por el mismo, fundamentando tal solicitud en lo previsto en los artículos 49 y 50 del reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, que contemplan los requisitos para optar al Permiso de Supervisión Especial, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 49. PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL. Permiso de Supervisión Especial son aquellos concedidos a los Residentes, previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de Residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al Residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto.”
“Artículo 50. CONDICIONES. Para optar a un permiso de supervisión especial, se requiere:
1. Encontrarse en un nivel de supervisión mínino.
2. Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses.
3. Tener documentos de identificación en regla.
4. Estabilidad Laboral.
5. Apoyo Familiar.
6. Progresividad evidente en las áreas del tratamiento.
7. No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.
8. Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución”.
En virtud de lo previsto en la normativa transcrita supra, se evidencia que una de las condiciones para optar por el Permiso de Supervisión Especial es haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses, y en el presente caso tenemos que al penado le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente al régimen abierto en fecha 14 de enero de presente año, por tal motivo no cumple con esta condición, pues el residente actualmente no ha permanecido en dicho Centro el lapso mínimo exigido por la normativa que regula tal permiso.
En consecuencia, quien aquí decide, tomando en consideración lo expresamente señalado en las normas contenidas en el Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario, relativas al Permiso de Supervisión Especial, NIEGA la autorización de PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, en virtud de que el penado no cumple con una de las condiciones para optar por el mismo, la cual es a saber, que no ha permanecido como residente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra” por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses, ello sin perjuicio de que una vez que el penado cumpla con dicha condición, así como también, continúe cumpliendo con las demás como hasta ahora, ese Consejo de Evaluación realice nuevamente tal solicitud, todo de conformidad con lo previsto en los artículo y 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario en concordancia con lo previsto en el Artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
En consecuencia y en base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA al penado GARCÍA YANEZ ORLANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.808.755, la autorización de PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, en virtud de que el penado no cumple con una de las condiciones para optar por el mismo, la cual es a saber, que no ha permanecido como residente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra” por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses, ello sin perjuicio de que una vez que el penado cumpla con dicha condición, así como también, continúe cumpliendo con las demás como hasta ahora, ese Consejo de Evaluación realice nuevamente tal solicitud, todo de conformidad con lo previsto en los artículo y 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario en concordancia con lo previsto en el Artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al penado así como a las partes legitimadas y al Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario “Miguel Antonio Blanco Guerra”, sobre la presente decisión y anexar copia certificada de la misma a los fines de que repose en sus archivos.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
Exp.: 1E-1126-00
RDLC/rdlc.-