REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Recibido el Oficio Nº 1421-08, emanado del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con relación a la causa seguida contra el penado ALTUZARRA MAZA ENGLERBERT ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.827.251, por ante ese Tribunal, seguidamente se hacen las siguientes observaciones:
En fecha 31 de julio del corriente año, este Tribunal declaró ejecutada y computada la pena impuesta en la sentencia proferida en fecha 08 de julio del presente año 2008, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó al penado ALTUZARRA MAZA ENGLERBERT ALEXANDER, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal; así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el Artículo 16 del Código Penal vigente.
En la decisión de ejecución y computo de la sentencia indicada supra, se determino que el penado de autos cumplirá la pena principal el día 08/09/2009; resultando en principio procedente y ajustado a derecho en el presente caso, la posibilidad de optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la condena impuesta. Sin embargo, como bien se expreso en esa oportunidad, de la revisión de las actas de la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se indicó que se tiene conocimiento que al penado se le sigue una causa por ante el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, signada con el Nº 2E 358/99; por lo que se ordenó oficiar a dicho Juzgado a los fines de que se sirva informar al respecto; para determinar si el penado cumple con uno de los requisitos indispensables que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, para optar por dicha medida de prelibertad ó determinar las fechas en las cuales el penado podría optar según lo previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por los beneficios allí establecidos, en caso tal de no estar apto para una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien, una vez recibido el Oficio Nº 1421-08, emanado del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten copias certificadas de las decisiones dictadas por ese Tribunal en fecha 20 de abril del año 2005, declarando la extinción de la pena principal por cumplimiento en la causa seguida contra el penado ALTUZARRA MAZA ENGLERBERT ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.827.251 y en fecha 02 de abril del año 2008, decretando la libertad plena del penado de autos por esa causa.
Tenemos que, con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:
“Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de pruebas,
4. Que presente Oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad…”
En idéntico sentido, el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece todo lo relativo a las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, señalando expresamente lo siguiente:
“Artículo 500.Trabajo fuera del Establecimiento. Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
…(omissis)…”
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinado encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
Ahora bien, tal y como en las normas transcritas supra, tanto para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como para las Formulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, podrán ser acordada por el Tribunal de Ejecución, previo el cumplimiento de varios requisitos concurren, dentro de los cuales se encuentra que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, y en el presente caso, la fotocopias certificadas de las decisiones dictadas por ese Tribunal en fecha 20 de abril del año 2005, declarando la extinción de la pena principal por cumplimiento en la causa seguida contra el penado ALTUZARRA MAZA ENGLERBERT ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.827.251, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal aplicable al caso y en fecha 02 de abril del año 2008, decretando la libertad plena del penado de autos por esa causa; lo que constituye una prueba fehaciente de que el penado tiene una condena anterior a la caso en cuestión.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Siendo así, y apreciándose que el penado ALTUZARRA MAZA ENGLERBERT ALEXANDER, no cumple con uno de los requisitos establecidos en tanto en el Artículo 493 como en el Artículo 500 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, requisito concurrente para que el Tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o bien el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), en consecuencia, quien aquí decide, considera que resulta inoficioso entrar a determinar las fechas en las cuales el penado podría optar según lo previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la improcedencia de los mismos por las razones expuestas anteriormente, determinándose tal y como consta en las actas que conforman el presente expediente que el penado de autos cumplirá la pena principal el día 08 de septiembre del año 2009. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la IMPROCEDENCIA tanto de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena a favor del penado ALTUZARRA MAZA ENGLERBERT ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.827.251, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal; así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el Artículo 16 del Código Penal vigente, en virtud de registrar una condena anterior, tal y como se evidencia de las fotocopias certificadas de las decisiones dictadas por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de abril del año 2005, declarando la extinción de la pena principal por cumplimiento en la causa seguida contra el penado ALTUZARRA MAZA ENGLERBERT ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.827.251, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal aplicable al caso y en fecha 02 de abril del año 2008, decretando la libertad plena del penado de autos por esa causa. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1, 493 y 500 del Código orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a su Defensa. Ofíciese al Jefe de la Oficina de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de solicitarle la certificación de antecedentes penales del penado, al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I, con sede en Guatire, remitiendo copia certificada de la decisión. Trasládese al penado a los fines de ser impuesto del presente auto. Remítase copia certificada de la presente decisión a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. JESUSITA MARCANO
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. JESUSITA MARCANO
Exp.:1E-136-08
RDLC/rdlc.-