REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Prelibertad de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), beneficio procesal a favor del penado DANNY MICAEL MARTINEZ CARPIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.198.829, y a tal efecto para decidir sobre lo solicitado se observa:

Establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo relativo al Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), señalando expresamente lo siguiente:

“Artículo 500.
…(omissis)…
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.
…(omissis)…”

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinado encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

Ahora bien, tal y como se indica supra, el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, en primer lugar, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de igual manera, una vez realizada la revisión de las actas integrantes del presente caso, se ha verificado que el penado DANNY MICAEL MARTINEZ CARPIO, ha cumplido la cuarta parte de la pena que le fuere impuesta en sentencia de fecha 10-12-07 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual fue de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 410 en relación con el Artículo 405, 420 ordinal 2º y 415 en concordancia con el 37 y 87, todos del Código Penal, respectivamente; siendo las dos terceras partes son DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIUN DÍAS, los cuales cumplió en fecha 27/02/2008, en virtud que el mismo ha permanecido privado de su libertad desde el día 06/06/2005; quien aquí decide, observa que se evidencia que cumple con las exigencias para optar por el beneficio de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), puesto que, el penado no posee antecedentes por condenas anteriores a la del caso de autos, no ha cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión y existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado vale decir, la OPINIÓN FAVORABLE del Equipo Técnico inserto en las presentes actuaciones, razón por la cual se considera que respondería favorablemente al beneficio antes señalado, estableciendo expresamente entre otras cosas, lo siguiente:

“…V.-DIAGNOSTICO CRIMINÓLOGICO: El manejo inadecuado en situaciones, problemas de tensión, mal manejo de la ansiedad, nula previsión de consecuencias, consume perjudicial de alcohol el daño a terceros y la escasa capacidad para controlar impulsos, fueron los elementos que llevaron al penado a cometer el hecho punible. Actualmente después de la experiencia legal vivida, ha logrado tener aprendizaje, mostrando disposición a modificar algunas conductas como ingerir licor, que también tuvo que ver en el delito, y mantenerse al margen de hechos que lo puedan involucrar en otro acto delictivo.
VI .- PRONÓSTICO: Mediante el análisis e integración de los resultados, el Equipo técnico tomo decisión FAVORABLE, a la concesión de la medida solicitada, considerando que el penado cumple con los criterios de selección, fundamentado en lo siguiente:
- Frente al delito refleja adecuada autocrítica y reflexión.
- Es capaz de adaptarse a las normas social y legalmente establecidas.
- Progresividad académica intramuros.
- El soporte familiar es sòlido y comprometido.
VII.- CONCLUSIÓN: El equipo Técnico se pronuncia FAVORABLE a la medida solicitada…”.

En consecuencia este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio de Régimen Abierto, al penado VERA OMAR ELIECER, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:

1.- Deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en el Paraíso, Caracas.

2.-Debe presentar Constancia de Trabajo en un lapso de treinta (30) días por ante este Tribunal.

3.- Oficiar al Coordinador de la Dirección de Reinserción Social del Recluso del Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, los fines que le sea designado un Delegado de Prueba que se encargue de la supervisión para el cumplimiento de esta medida de Prelibertad, así como del lugar donde deberá cumplir las pernoctas.


El incumplimiento de alguna de las antes citadas condiciones dará lugar a la Revocatoria del Beneficio acordado en esta fecha.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMÉN ABIERTO) al penado DANNY MICAEL MARTINEZ CARPIO, portador de la Cedula de Identidad N° V-7.825.888, y consecuencialmente designa como sitio de cumplimiento de la misma en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en el Paraíso, Caracas, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con los artículos 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal .

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en el Paraíso, Caracas, del contenido de la presente decisión anexando copia certificada de la misma. Ofíciese al Coordinador de la Dirección de Reinserción Social del Recluso del Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, los fines que le sea designado un Delegado de Prueba que se encargue de la supervisión para el cumplimiento de esta medida de Prelibertad, así como del lugar donde deberá cumplir las pernoctas.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ROSA DI LORETO CASADO


E L SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ZERPA
















Exp. 1E-059-08
RDLC.-