REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia, suscrito en fecha 21 de octubre del año en curso, por parte de las Delegadas de Prueba: YERANIA RODRIGUEZ y Lic. YUMERLING SILVERA, al penado: MARLON ANTHONY NEVILLE GREEN, de nacionalidad Extranjera, natural de Londres Inglaterra, N° de Pasaporte: 5402958125, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:
PRIMERO
Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme conforme al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23-08-06, dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al hoy penado: MARLON ANTHONY NEVILLE GREEN, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al articulo 61 numeral 1° ejusdem.
SEGUNDO
Igualmente se observa del folio 45 de las presentes actuaciones, Auto dictado por este Tribunal de Ejecución, de fecha 18-07-08, mediante la cual se ordena la realización del informe Psicosocial al penado: MARLON ANTHONY NEVILLE GREEN, a los fines de determinar la procedencia del beneficio de Destacamento de Trabajo, ya que se evidencia que el mismo cumplió una cuarta parte de la pena impuesta.
TERCERO
Por último, cursa en el presente expediente, resultado del Informe Psicosocial de fecha 21-10-08, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “…El interno comete el delito por la consecución de reforzador de dinero, facilismo e inconsciencia del daño a terceros. Evidencia arrepentimiento y aprendizaje carcelario que ha modificado tanto su conducta como su actitud”. CONCLUSIÓN: Sobre la Base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
CUARTO
Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abiertos a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.
Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.
QUINTO
Ahora bien, no obstante a que los informes psicosociales que le fue practicado al penado arrojo resultado favorable para el otorgamiento de la medida alternativa de destacamento de trabajo, a juicio de esta sentenciadora, en el presente caso es improcedente el otorgamiento de la mencionada medida alternativa, por cuanto el precitado penado fue condenado con la pena accesoria de expulsión del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 61 numeral 1º de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez que cumplan en su totalidad la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
Como consta en las actas que conforman el presente expediente, el referido penado es de nacionalidad Europea, ya que el mismo nació en Londres Inglaterra, sin arraigo en el País, asimismo el mismo en el precitado penado admitió los hechos en fecha 06-06-2006, en el cual manifestó textualmente los siguiente: Yo soy responsable de lo que paso y de lo que había en la casa y eso me pertenece a mi, yo lo siento mucho y lo lamento, mis amigos que están conmigo están detenidos y no tienen nada que ver con eso, yo estaba en Venezuela para ver si podía hacer negocios aquí, yo tenia como diez esta ultima vez, ya había venido un par de semanas me fui a brasil y volví a las pastillas de éxtasis, yo trataba de hacer negocios en otras cosas, eso no es mi negocio pero un amigo me pidió que le guardara eso y yo las guarde, las pastillas me las entrego JONSON, no se donde esta pero se que esta aquí en Venezuela.” De lo transcrito se evidencia un eminente peligro de fuga e incumplimiento de la condena que le fue impuesta, toda vez que en caso de que sea puesto en libertad, mediante una medida alternativa, no existe garantía de que no se evadirán del territorio de nuestro País dejando inconcluso el cumplimiento de la pena que le fue impuesta y sin efecto la pena accesoria de expulsión de nuestro territorio, que conlleva a la imposibilidad de ingresar nuevamente a este de forma legal.
Así mismo considera esta juzgadora, que en los casos, como el que nos ocupa, donde el ciudadano admitió los hechos de un delito tan grave como lo es el tráfico de drogas, y fue condenado accesoriamente a la pena de expulsión del territorio, no se puede declarar la procedencia de ninguna medida de Prelibertad, que comporte el riesgo de que tanto la pena principal como lo accesoria queden ilusorias, por cuanto de esa forma se produciría una violación flagrante a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por cuanto la misma comprende no solo el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener de ellos una decisión motivada, sino que también comprende el derecho de solicitar y obtener el cumplimiento de lo decidido, de lo contrario las decisiones jurisdiccionales, no tendrían efectividad, porque de nada valdría la garantía constitucional de poder acceder a la justicia, de obtener un fallo motivado, si luego el mismo estado, no vela por el cumplimiento de la orden contenida en el fallo emitido.
De la simple lectura del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que es competencia del Tribunal de Ejecución todo lo relacionado con la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, es decir, que cuando el Juez en Función de Ejecución niega alguna Medida como es el presente caso, actúa en el marco de sus atribuciones ejecutando una condenatoria dictada por la Juez de Tercera de Primera Instancia en funciones de Control, debiendo vigilar que el penado agote el cumplimiento de la pena principal para luego ejecutar la accesoria de expulsión, lo contrario equivaldría violentar el orden jurídico preestablecido.
En este último contexto, es preciso establecer que la doctrina penológica ofrece varias formas de abordar la clasificación de los derechos de los condenados y la más recomendada distingue entre los derechos uti civis, es decir, los inherentes a su status de persona y los derechos específicamente penitenciarios que son los propios de su status de penado. Estos son los derivados de la sentencia condenatoria y se corresponden con las obligaciones del Estado, están vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado tratamiento resocializador. Son los derechos, por ejemplo, a que la vida del condenado se desarrolle en condiciones dignas, a recibir visitas, a que se le respete su culto, a tener asistencia a su salud física y mental.
Igualmente, debe tenerse en cuenta para declarar la improcedencia de las medidas alternativas al cumplimiento de pena en casos como en el que nos ocupa, donde el penado, es extranjero, sin arraigo en el país, quien además de haber sido condenado a pena privativa de libertad fue condenado a pena de expulsión del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que los delitos de trafico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de Lesa Humanidad, porque son pluriofensivos, debido a que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de las personas, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas de 1961 sobre Estupefacientes.
De nada valdrían todos los esfuerzos que realiza el Estado Venezolano en la prevención, control y represión de los delitos relacionados con el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si luego de que un Tribunal dicte una sentencia condenatoria y esta una vez agotados los medios procesales, quede definitivamente firme, de inmediato sea puesto en libertad el penado, mediante medidas alternativas de cumplimiento de pena, sin garantía alguna que efectivamente el resto de la condena que le fue impuesta será cumplida, ante el inminente peligro de fuga, que comporta ser extranjero, condenado por delitos de droga y quien una vez cumplida la pena de prisión será expulsado del territorio del país, sin la posibilidad de volver a ingresar legalmente al mismo. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es NEGAR EL OTORGAMIENTO de la medida alternativa de Destacamento de Trabajo al penado: MARLON ANTHONY NEVILLE GREEN, de nacionalidad Extranjera, natural de Londres Inglaterra, N° de Pasaporte: 5402958125, por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena, en virtud de haber sido condenado a la pena accesoria de expulsión del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplida la pena privativa de libertad que le fue impuesta, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio referida al Destacamento de Trabajo fuera del Establecimiento, al penado: MARLON ANTHONY NEVILLE GREEN, de nacionalidad Extranjera, natural de Londres Inglaterra, N° de Pasaporte: 5402958125, por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena, en virtud de haber sido condenado a la pena accesoria de expulsión del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplida la pena privativa de libertad que le fue impuesta, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Diaricese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente a la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor y líbrese boleta de Traslado al penado, a los fines de imponerlo de la decisión. Remítase copia de la presente decisión al Internado Judicial Capital El Rodeo II, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA.
ABG. JESSICA PEREIRA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. JESSICA PEREIRA
2E-084-08