REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, DÉCIMO OCTAVO. (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO.

VICTIMA: MEDRANO MADURO ROSIRIS YASMILETH

DEFENSOR: DRA. RAIZA GONZALEZ.

SECRETARIA: Dra. EDERLIN PEREZ LEON.


LOS HECHOS

En fecha, 18 de septiembre del año 2004, la ciudadana MEDRANO MADURO ROSIRIS YASMILETH, interpuso denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en compañía de dos sujetos más, abusaron sexualmente de ésta por cuanto los mismos le ofrecieron la cola cuando la ciudadana se encontraba en compañía de dos damas, ya que habían culminada sus actividades laborales en la licorería donde prestaban sus servicios como promotoras, y luego de haber dejado en el camino a estas dos damas el adolescente en compañía de dos sujetos más desviaron el camino y se llevaron a la victima a una residencia en la cual abusaron de ella.
Teniendo el Ministerio Público las siguientes actuaciones:
1. Denuncia, de fecha 18 de Septiembre de 2004, suscrita por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Estadal Guarenas, a la ciudadana MEDRANO MADURO ROSIRIS YASMILETH, en su condición de victima, denuncia ésta que fue ratificada en acta de entrevista que cursa a los folios cinco (05) y seis (06).
2. Acta de entrevista, hecha en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, a la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN PIÑA QUIÑONEZ, en su condición de testigo, mediante la cual narra circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo los cuales ocurrieron los hechos de la presente investigación, cursante al folio siete vto y ocho vto.
3. Acta de entrevista, hecha en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, a la ciudadana KARINA KATIUSKA PIÑA QUUIÑONEZ, en su condición de testigo, mediante la cual narra circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo los cuales ocurrieron los hechos de la presente investigación. Cursante a los folios 9 vto y 10.
4. Acta Policial de fecha 18 de Septiembre de 2004, suscrita por el funcionario MILANGELA MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guarenas, donde dejan constancia de diligencias practicadas.
5. Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-129-1317 de fecha 21 de Septiembre de 2004, suscrito por la medico forense Dra. ANGELA RODRIGUEZ, practicada a la ciudadana MEDRANO MADURO ROSIRIS YASMILETH, donde se concluye: NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA CORPORAL. NO HAY EVIDENCIAS DE TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE. HIMERN ELASTICO, LESIONES VERRUGOSAS EN GENITALES A ESTUDIAR. FLUJO VAGINAL A ESTUDIAR. NO HAY EVIDENCIAS DE TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE..
6. Inspección Ocular N º 1361 de fecha 24 de Septiembre de 2004, suscrita por el funcionario Fariñas Cesar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guarenas, donde dejan constancia de las características del vehiculo marca Fiat, color rojo, modelo Uno, Placas XKD987..

DE LA CALIFICACION JUDIRICA
El Ministerio Publico al momento de introducir su solicitud de Sobreseimiento precalifico los hechos como ABUSO SEXUAL, consagrado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes..
Ahora bien, de acuerdo con el Principio del “Iura Novit Curia”., el Juez es conocedor del derecho, por lo tanto debe adaptarlo y aplicarlo de manera objetividad e imparcialidad, emitiendo así su pronunciamiento de acuerdo a su propio convencimiento, claro está como se dice anteriormente adaptando cada caso a los elementos que señalan las normas Penales, siendo en el presente caso que para esta Juzgadora los hechos se encuentran subsumidos en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal, razón por la cual, este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica, por cuanto uno de las condiciones que debe existir para que se dé el tipo Penal consagrado en el articulo 259 de nuestra ley especial, es que el sujeto pasivo debe ser adolescente, siendo la victima de la presente causa, una ciudadana mayor de edad, tal y como se evidencia de las actas procesales. . ASI SE DECIDE.


DE LA PRESCRIPCIÓN SOLICITADA `POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha, 27 de noviembre del corriente, se recibe escrito de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público donde solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa por OPERAR DE PLENO DE DERECHO LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318 numeral 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE EL DERECHO

Este Tribunal una vez estudiado la presente causa observa lo siguiente:

Que los hechos objetos de la presente investigación ocurrieron en fecha, 17 de Septiembre del año 2004, evidenciándose así que desde esa fecha hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, aproximadamente

Que, este Juzgado no acogió la calificación jurídica dada a los hechos, por el Ministerio Público, y en tal sentido subsumió los hechos en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, siendo éste un delito de acción publica y cuya sanción no es de las merecedoras de privación de libertar, conforme al artículo 628, parágrafo primero literal “a” de La Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y adolescentes.

Que dispone el artículo 615 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes:

“la prescripción de la acción a los cinco años en caso de hechos punibles de acción publica en los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción publica…” (Subrayada, negrilla y cursiva del Tribunal).

Como podemos ver el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente en el caso que nos ocupa, ya que el delito calificado, no es de los que merece pena Privativa de libertad, por lo tanto el tiempo que opera para la prescripción es de TRES AÑOS.

Aunado a ello la prescripción de la acción penal es una materia de eminente orden público, que corre a favor de los imputados. El Ministerio Publico en el pleno ejercicio de sus funciones solicitó el sobreseimiento de la presente causa por ello corresponde a este juzgado decidir prescindiendo de la correspondiente audiencia de que trata el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

Establece el legislador patrio, que será procedente el sobreseimiento definitivo si falta una condición necesaria para imponer la sanción. En el caso que nos ocupa, no puede ser sancionado el adolescente ni procesado, si la acción penal se encuentra prescrita, tal y como lo prevé el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, no existe base por ello para fundamentar el enjuiciamiento del adolescente.

Por todos los razonamientos antes expuestos lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa en virtud de estar evidentemente prescrita la acción penal, ya que luego del estudio y análisis minucioso de las actas que cursan en la presente causa, y por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para procesar al adolescente, y como consecuencia imponer una sanción, por encontrarse la acción penal extinguida. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA Y ASI SE DECIDE, seguida al joven, IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal “D” en concordancia con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica, dadas a los hechos por la Representación Fiscal, por cuanto uno de las condiciones que debe existir para que se dé el tipo Penal consagrado en el articulo 259 de nuestra ley especial, es que el sujeto pasivo debe ser adolescente, siendo la victima de la presente causa, una ciudadana mayor de edad, tal y como se evidencia de las actas procesales siendo en el presente caso que para esta Juzgadora los hechos se encuentran subsumidos en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al Joven IDENTIDAD OMITIDA, Por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 del Código Pena, en perjuicio de la ciudadana: MEDRASNO MADURO ROSIRIS YASMILETH, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y Remítase el expediente en su oportunidad al Archivo Judicial.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guarenas a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008)
LA JUEZA DE CONTROL NO. 1

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
LA SECRETARIA,

EDERLIN PEREZ LEON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,

EDERLIN PEREZ LEON




ACT N° 1C-1372-08
YHM/EPL