REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION N° 1C 1384-08
JUEZA: DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
FISCAL: DRA. ENMY DELGADO, Décimo Octavo.
DEFENSA: DR. RAMON PASTOR CHAVEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMAS: ROJAS AMUNDARAY JOSE ANTONIO
URBINA PACHECO CLAUDIA FLAVIANA
IDENTIDADES OMITIDAS
ALGUACIL: NANGELMART BEROES
SECRETARIO: DR. MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
Corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciarse mediante el presente auto fundado, en la presente causa y en consecuencia se observa:
Se procedió a recibir escrito de presentación de imputado, interpuesto por la Dra., ENMY DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo (Auxiliar) Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pasando este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a fijar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
Encontrándose presentes todas las partes, en la sala de este Juzgado Primero de Control, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien colocó a la orden y disposición de este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 eiusdem; en perjuicio de los ciudadanos: ROJAS AMUNDARAY JOSE ANTONIO, URBINA PACHECO CLAUDIA FAVIANA y los niños: IDENTIDADES OMITIDAS; asimismo solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento abreviado por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita se le otorgue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez realizada la audiencia oral para oír al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplida como fue con todas las formalidades de Ley, asegurándole en todo momento a las partes sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales, y habiéndose escuchado todos los alegatos interpuesto por las mismas, observa esta Juzgadora lo siguiente:
El artículo 373 Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…Si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos, a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado …” (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 372 numeral 1, y 373 Segundo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso donde efectivamente tales hechos fueron flagrantes, con ocasión que el imputado fue sorprendido en la ejecución del hecho ilícito que se investiga; es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 248, 372 numeral 1 y 373 Segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial que rige nuestra materia.
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que existen elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado pudiera ser autor o participe en los delitos imputados, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 eiusdem. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Prisión Preventiva Judicial de Libertad, solicitada por la representación Fiscal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, observa este Tribunal, que en las presentes actuaciones se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles, de acción pública, que merecen pena corporal y cuya acción para perseguirlos no se encuentran evidentemente prescrita tal y como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos: ROJAS AMUNDARAY JOSE ANTONIO, URBINA PACHECO CLAUDIA FAVIANA y los niños: IDENTIDADES OMITIDAS, surgiendo de las mismas actuaciones, fundados indicios para presumir que el adolescente mencionado pudiese ser autor o responsable de los mismos, siendo estos elementos, las actas procesales que cursan en la presente causa, el acta policial cursante al folio 7 y vto, en la cual queda expresamente señalado la participación que tuvo el adolescente en los hechos por los cuales fue presentado ante este Tribunal, las actas de entrevistas cursantes del folio 9 al folio 12, las declaraciones de dos de las victimas rendidas ante este Juzgado, así como las Experticias de Reconocimiento Técnico que cursan en las actas, y donde se señalan las características de todos los objetos y evidencias de interés criminalístico que guardan relación con los hechos que se investigan; y existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena que pudiera llegar a imponérsele y a la magnitud del daño causado; por todos las consideraciones antes expuestas y demostrado como ha sido que en la presente causa se dan los extremos legales exigidos en el artículo 581 de nuestra Ley especilisima, como son el riesgo razonable que el adolescente pudiese evadir el proceso, y existiendo un peligro grave para la víctima de la presente averiguación, y siendo que al adolescente se le está imputando uno de los delitos que prevé el artículo 628 Parágrafo Segundo literal a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como los que sería la privación de Libertad como sanción; es por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue al adolescente de marras, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 582 “eiusdem”. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que sea decretado la aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal observa que la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produce en in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 eiusdem, y dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en las actas procesales y lo observado en esta audiencia, se califica la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se convoca directamente en este acto al Juicio oral y reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos: ROJAS AMUNDARAY JOSE ANTONIO, URBINA PACHECO CLAUDIA FAVIANA y los niños: IDENTIDADES OMITIDAS. en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del precalificado, basándose este Tribunal en las actas policiales que rielan en las actuaciones, y de todas las evidencias recabadas en la investigación, alas cuales le fueron realizadas las experticias técnicas correspondiente, actas de entrevistas, de las declaraciones de las víctimas, rendidas ante este Tribunal, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente y Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Brión, del Estado Miranda, para que realicen el traslado del adolescente al S.E.P.I.N.A.M.I, donde permanecerá ingresado a la orden y disposición del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos Psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados: Informes Psicológico y Psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Así mismo se ordena la práctica de un Informe Social, el cual deberá ser elaborado en la residencia del adolescente por la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 02:50 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA
CAUSA N ° 1C-1384-08
YHM/MAG