REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA 1C-1373-08
JUEZA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, DÉCIMO OCTAVO. (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO.
VICTIMA: PERNA VELTRI GUISEPPE
DEFENSOR: DR. TIRONNE BERROTERAN
SECRETARIA: Dra. EDERLIN PEREZ LEON.
LOS HECHOS
En fecha, 25 de mayo del año 2004, el ciudadano PERNA VELTRI GIUSEPPE, interpuso denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto éste último se había introducido en su vivienda, y se había hurtado una serie de objetos de su propiedad, y el sospechaba de este adolescente, por que en días anteriores el mimo le había hurtado las llaves de su vivienda,
Teniendo el Ministerio Público las siguientes actuaciones:
1. Denuncia, de fecha 25 de mayo de 2004, suscrita por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Estadal Guarenas, interpuesta por el ciudadano PERNA VELTRI GIUSEPPE, en su condición de victima, cursa al folio uno del expediente..
2. Inspección Ocular N º 776 de fecha 25 de mayo de 2004, suscrita por el funcionario Jofret Benavides, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guarenas, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio cuatro 04 del expediente.
3. De la Experticia de Regulación Prudencial realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a un celular que guarda relación con la presente investigación, cursante al folio nueve y vto del presente expediente.
DE LA CALIFICACION JUDIRICA
El Ministerio Publico al momento de introducir su solicitud de Sobreseimiento precalificó los hechos como ROBO, consagrado en el articulo 457 del Código Penal vigente para la fecha.
Ahora bien, de acuerdo con el Principio del “Iura Novit Curia”., el Juez es conocedor del derecho, por lo tanto debe adaptarlo y aplicarlo de manera objetividad e imparcialidad, emitiendo así su pronunciamiento de acuerdo a su propio convencimiento, claro está como se dice anteriormente adaptando cada caso a los elementos que señalan las normas Penales, siendo en el presente caso que para esta Juzgadora los hechos se encuentran subsumidos en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 454 numeral 3º del Código Penal vigente para la fecha; razón por la cual, este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica, por cuanto uno de las condiciones que debe existir para que se dé el tipo Penal de ROBO consagrado en el articulo 457 del Código Penal vigente para la fecha., es que el sujeto debe utilizar la violencia o la amenaza, constriñendo al detentor o a otra persona presente en el lugar a soportar que se apodere del bien, circunstancias éstas que no se dan en este caso. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PRESCRIPCIÓN SOLICITADA `POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha, 28 de noviembre del corriente, se recibe escrito de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público donde solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa por OPERAR DE PLENO DE DERECHO LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318 numeral 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE EL DERECHO
Este Tribunal una vez estudiado la presente causa observa lo siguiente:
Que los hechos objetos de la presente investigación ocurrieron en fecha, 25 de mayo del año 2004, evidenciándose así que desde esa fecha hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS, aproximadamente
Que este Juzgado no acogió la calificación jurídica dada a los hechos, por el Ministerio Público, y en tal sentido subsumió los hechos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 454 numeral 3º del Código Penal vigente para la fecha, siendo éste un delito de acción publica y cuya sanción no es de las merecedoras de privación de libertar, conforme al artículo 628, parágrafo primero literal “a” de La Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y adolescentes.
Que dispone el artículo 615 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes:
“la prescripción de la acción a los cinco años en caso de hechos punibles de acción publica en los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción publica…” (Subrayada, negrilla y cursiva del Tribunal).
Como podemos ver el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente en el caso que nos ocupa, ya que el delito calificado, no es de los que merece pena Privativa de libertad, por lo tanto el tiempo que opera para la prescripción es de TRES AÑOS.
Aunado a ello la prescripción de la acción penal es una materia de eminente orden público, que corre a favor de los imputados. El Ministerio Publico en el pleno ejercicio de sus funciones solicitó el sobreseimiento de la presente causa por ello corresponde a este juzgado decidir prescindiendo de la correspondiente audiencia de que trata el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
Establece el legislador patrio, que será procedente el sobreseimiento definitivo si falta una condición necesaria para imponer la sanción. En el caso que nos ocupa, no puede ser sancionado el adolescente ni procesado, si la acción penal se encuentra prescrita, tal y como lo prevé el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, no existe base por ello para fundamentar el enjuiciamiento del adolescente.
Por todos los razonamientos antes expuestos lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa en virtud de estar evidentemente prescrita la acción penal, ya que luego del estudio y análisis minucioso de las actas que cursan en la presente causa, y por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para procesar al adolescente, y como consecuencia imponer una sanción, por encontrarse la acción penal extinguida. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA Y ASI SE DECIDE, seguida al joven, IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal “D” en concordancia con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica, por cuanto uno de las condiciones que debe existir para que se dé el tipo Penal de ROBO consagrado en el articulo 457 del Código Penal vigente para la fecha., es que el sujeto debe utilizar la violencia o la amenaza, constriñendo al detentor o a otra persona presente en el lugar a soportar que se apodere del bien, circunstancias éstas que no se dan en este caso, siendo en el presente caso que para esta Juzgadora los hechos se encuentran subsumidos en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 454 numeral 3º del Código Penal vigente para la fecha. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al Joven IDENTIDAD OMITIDA, Por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 454 numeral 3º del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano: PERNA VELTRI GIUSEPPE, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y Remítase el expediente en su oportunidad al Archivo Judicial.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guarenas a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008)
LA JUEZA DE CONTROL NO. 1
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON
ACT N° 1C-1373-08
YHM/EPL