REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 1C-1375-08
JUEZA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, DÉCIMO OCTAVO. (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DRA. CAROLINA PARRA.
SECRETARIA: Dra. EDERLIN PEREZ LEON.
LOS HECHOS
En fecha, 11 de marzo de 2005, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, interpuso denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto éste último le ocasionó lesiones, cuando la víctima se encontraba en la Urbanización Villa Panamericana conversando con un vecino y el adolescente la tomó del brazo y le dio en varias partes del cuerpo con las manos y con los pies, ocasionándole lesiones, que ameritaron un tiempo de curación de ocho días y privación de ocupaciones de ocho días, según el Informe Médico Forense.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha, 27 de noviembre del corriente, se recibe escrito de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público donde solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa por OPERAR DE PLENO DE DERECHO LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318 numeral 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE EL DERECHO
Este Tribunal una vez estudiado la presente causa observa lo siguiente:
Que los hechos objetos de la presente investigación ocurrieron en fecha, 11de marzo del año 2005, evidenciándose así que desde esa fecha hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CINCO (05) DIAS.
Que el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, es un delito de acción publica y cuya sanción no es de las merecedoras de privación de libertar, conforme al artículo 628, parágrafo primero literal “a” de La Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente.
Que Dispone el articulo 615 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del adolescente, la prescripción de la acción a los TRES (03) AÑOS para los hechos punibles de acción publica en los cuales no se admite la privación de libertad como sanción tal y como es el caso que nos ocupa.
Aunado a ello la prescripción de la acción penal es una materia de eminente orden público, que corre a favor de los imputados. El Ministerio Publico en el pleno ejercicio de sus funciones solicitó el sobreseimiento de la presente causa por ello corresponde a este juzgado decidir prescindiendo de la correspondiente audiencia de que trata el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
Establece el legislador patrio, que será procedente el sobreseimiento definitivo si falta una condición necesaria para imponer la sanción. En el caso que nos ocupa, no puede ser sancionado el adolescente ni procesado, si la acción penal se encuentra prescrita, tal y como lo prevé el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, no existe base por ello para fundamentar el enjuiciamiento del adolescente.
Por todos los razonamientos antes expuestos lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa en virtud de estar evidentemente prescrita la acción penal, ya que luego del estudio y análisis minucioso de las actas que cursan en la presente causa, y por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para procesar al adolescente, y como consecuencia imponer una sanción, por encontrarse la acción penal extinguida. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA Y ASI SE DECIDE, seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal “D” en concordancia con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al Joven IDENTIDAD OMITIDA, Por el delito de de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y Remítase el expediente en su oportunidad al Archivo Judicial.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guarenas a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008)
LA JUEZA DE CONTROL NO. 1
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON
ACT N° 1C-1374-08
YHM/EPL