REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C 1303-08
JUEZA: Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octava Auxiliar.
DEFENSOR: DRA: CAROLINA PARRA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: VERONICA ANCHUNDIA MENDOZA
ALGUACIL: RAFAEL IBARRA
SECRETARIO: DRA, EDERLIN PEREZ LEON

Visto el escrito presentado por la Dra. CAROLINA PARRA, Defensora Publica Primera especializada, en su condición de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad en base a lo dispuesto en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y se acuerde una menos gravosa, alegando que la ley especial establece que “la retención o privación de la libertad personal de los niños y adolescentes…se aplicara…durante el periodo mas breve posible”. Expone igualmente como fundamento a su petición que como defensa ha podido constatar que los familiares del adolescente son personas de muy bajos recursos económicos, no contando en su entorno social con personas que satisfagan las exigencias del Tribunal respecto de los ingresos que deben devengar los potenciales fiadores para constituirse como tal en favor del adolescente, para lo cual consigno constancia de Informe socio- económico, realizado por Trabajador social adscrito al servicio de Libertad Asistida del Municipio Zamora del Estado Miranda.

En consecuencia en virtud de lo solicitado por la defensa, se ordeno el traslado del adolescente imputado, para realizar audiencia oral en presencia de la Representación Fiscal y la Defensora Publica Penal Dra. CAROLINA PARRA, lo cual se verifico en esta misma fecha.

Ahora bien, verificada la presencia de las partes se dio inicio a la audiencia, acto en el cual el Tribunal como punto previo al pronunciamiento correspondiente, observó:

Con miras a la aplicación de la supremacía Constitucional, y al principio del interés superior del niño y el adolescente, y el estado de libertad como principio rector del proceso penal y de la proporcionalidad de la medida se remite ex vis legis, a las previsiones del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuyo encabezamiento se invita al Juez a la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, lo que procederá en todo tiempo de conformidad con las disposiciones del articulo 243 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial de la materia.

Ciertamente el artículo 246 eiusdem, dispone:
“Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.”…”

Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina sobre la Protección Integral, al establecer lo siguiente:
“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, en cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…”

Consagra por su parte el artículo 582 ibídem:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a.- Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, con la vigilancia que el tribunal disponga.
b.- Obligación de someterse al cuido o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.
c.- Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que se le designe.
d.- Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.-
f.- prohibición De comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.
g.- Presentación de una fianza de dos o más personas idóneas o caución real.-

En este sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, se aprecia que en fecha 30 de Octubre de 2008, se dictó decisión mediante la cual se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente, Primera especializada, en su condición de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales c y g.) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, de las normas anteriormente transcritas, y advertido que el legislador patrio, consciente de la necesidad de romper con viejos esquemas, y destacando la prioridad del Estado de producir decisiones que propendan a la protección de los derechos de los adolescente, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente, el Tribunal negó la constitución de la fianza por no cumplir los fiadores presentados con los requerimientos impuestos y ante la imposibilidad de los familiares de satisfacer este requisito, este Juzgado pasa a examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada a la supra mencionada adolescente. En este orden aprecia que dicha medida ha sido de imposible cumplimiento por parte del adolescente o sus familiares, y en atención a las previsiones del trascrito articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación obligatoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal a los fines de salvaguardar los derechos y garantías de la adolescente que se encuentra a la orden de este Juzgado Primero de Control, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. CAROLINA PARRA, Defensora Pública Primera Penal, actuando en representación del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido se PROCEDE A SUSTITUIR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, prevista en el artículo 582 Literal g.) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otras menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 en sus literales “c” , “d”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, 1.) Se obliga a presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal; 2.). Se obliga a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda, sin la debida autorización de este Juzgado y a notificar previamente al Tribunal por escrito cualquier cambio de residencia que pudiera efectuar el mismo. 3.) Se le prohíbe concurrir a lugares donde se expenda licor, o reuniones en las cuales se ingiera licor u otras sustancias de ilícito consumo y se le prohíbe estar fuera de su residencia después de las 9:00 de la noche. Y, 4.) Se le prohíbe comunicarse con personas o amistades que consuman estupefacientes. 5) Se le prohíbe comunicarse con los familiares de la víctima de la presente causa..

Así mismo, se le impone que en caso de incumplir con la medida que se le otorga, la misma les será revocada y pudiera traer como consecuencia su ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral al Niño y al Adolescente del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en Los Teques. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, en atención a lo pautado en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por la Dra. CAROLINA PARRA, en su condición de Defensora Pública Penal, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en tal sentido se procede a sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal g.) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otras menos gravosas, de las establecidas en el artículo 582 literales c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a las condiciones impuestas previamente en la audiencia. SEGUNDO: Las partes presentes se encuentran debidamente notificadas en la audiencia de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZA

Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
LA SECRETARIA

Dra. EDERLIN PEREZ LEON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

Dra. EDERLIN PEREZ LEON



CAUSA 1C-1303-08
YHM/EPL