REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Causa Nº 1C-1393-08

JUEZA: Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS,
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Dr. TIRONNE BERROTERAN, Público Penal
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÓN
ALGUACIL: ANGEL PIÑANGO



Corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciarse mediante el presente auto fundado, en la presente causa y en consecuencia se observa:

Se procedió a recibir escrito de presentación de imputado, interpuesto por el Dr., OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado de Responsabilidad penal del Adolescente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pasando este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a fijar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS.

Encontrándose presentes todas las partes, en la sala de este Juzgado Primero de Control, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien colocó a la orden y disposición de este Juzgado a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, solicitando de forma oral para éste último la libertad sin restricciones, por considerar como parte de buena fe que no existen suficientes elementos como para imputarle algún hecho punible, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le imputó la comisión del delito de: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, asimismo solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, y por último solicita se le otorgue una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Habiéndose realizado la audiencia oral para oír a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplida como fue con todas las formalidades de Ley, asegurándole en todo momento a las partes sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales, y habiéndose escuchado todos los alegatos interpuesto por las mismas, observa esta Juzgadora lo siguiente:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En otro orden de ideas, vista la solicitud Fiscal, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en los literales c y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y analizadas prolijamente las actuaciones de la investigación, se evidencia que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, tal y como lo es el delito de: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD; tal y como se desprende del acta policial de fecha veinticuatro de diciembre de 2008, la cual corre inserta del folio 7 vto y 8, los funcionarios policiales señalan que a uno de los ciudadanos llevaba un objeto el cual se presume era un arma de fuego, luego de la persecución que le hacen a los dos ciudadanos cuando llegan a la vivienda donde estos se introdujeron, encontraron en un rincón de la casa un arma de fuego tipo escopeta, es decir, quedo claro que en ningún momento le lograron decomisar a los sujetos que aprehendieron arma alguna, ya que ellos o sea los funcionarios presumieron que era un arma de fuego lo que uno de estos tenía en su poder, pero jamás lo lograron determinar, y al arma a la cual le hacen una experticia que consta en las actuaciones, es un arma tipo escopeta que hallaron en un rincón de la casa donde estos sujetos se introdujeron, no así se la lograron encontrar o localizar en su poder, siendo esto una de las circunstancias indispensable para calificar la detentación de arma de fuego, no existiendo ninguna otra evidencia que nos pueda demostrar fehacientemente que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y al no existir fundados elementos de convicción como para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, y no habiéndose acreditado los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera este Juzgado, que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es otorgar la LIBERTAD SIN RESTRICCION a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que de las presentes actuaciones se puede evidenciar que los adolescentes imputados han permanecido detenidos por un lapso mayor a las horas establecidas por nuestra carta magna, sin que hayan sido puestos a la orden y disposición de un Tribunal a los fines de ser escuchados, razón por la cual se declara la nulidad de todas las actuaciones. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y revisadas como han sido las presentes actuaciones y oída la solicitud por parte del Representante del Ministerio Público, así como de la Defensa Pública, en el sentido de que se decrete la libertad plena y sin restricciones de los adolescentes imputados, considera quien aquí decide que efectivamente, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir su participación o autoría en los hechos imputados, aunado al hecho que de la revisión exhaustiva de las actuaciones, se determina que los adolescentes se encuentran detenidos por más de 48 horas, violándose así el debido proceso, así como lo ordenado en el artículo 44 numeral 1 de nuestra carta magna; en consecuencia este Tribunal DECRETA LA NULIDAD de las presentes actuaciones; en consecuencia LA LIBERTAD PLENA de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a las facultades conferidas en el artículo 19 “Eiusdem” a esta Juzgadora. Líbrese Boleta de egreso dirigida al jefe del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mamporal, Estado Miranda, con sede en el Municipio Eulalia Buroz. TERCERO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firma.-
LA JUEZA,

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

LA SECRETARIA

EDERLIN PEREZ LEON
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

EDERLIN PEREZ LEON
CAUSA N° 1C-1393-08