REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 1C-1396-08
JUEZ: Dra. YADIRA HERNQIUEZ MACHADO
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, 18º del Ministerio Público
VICTIMAS: ALBERTO MACHADO, y
CURVELO NESTOR RAMON
DEFENSOR: Dr. TIRONNE BERROTERAN, Pública Penal
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
ALGUACIL: RONALD VELAZQUEZ
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÓN
Corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciarse mediante el presente auto fundado, en la presente causa y en consecuencia se observa:
Se procedió a recibir escrito de presentación de imputado, interpuesto por el Dr, OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado de Responsabilidad penal del Adolescente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pasando este Tribunal primero de Primera Instancia, en funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a fijar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS
Encontrándose presentes todas las partes, en la sala de este Juzgado Primero de Control, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien colocó a la orden y disposición de este Juzgado a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de: PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 174 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 4º, y 5º y 8º, en perjuicio de los ciudadanos: ALBERTO MACHADO, y CURVELO NESTOR RAMON, asimismo solicitó que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, y por último solicita se le otorgue al mencionado imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 582 literal “ G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Habiéndose realizado la audiencia oral para oír al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cumplida como fue con todas las formalidades de Ley, asegurándole en todo momento a las partes sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales, y habiéndose escuchado todos los alegatos interpuesto por las mismas, observa esta Juzgadora lo siguiente:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal. El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que existen elementos de convicción para presumir que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS pudieran ser autores o participes en los delitos imputados, como lo son los delitos de: PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 174 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 4º, y 5º y 8º, en perjuicio de los ciudadanos: ALBERTO MACHADO, y CURVELO NESTOR RAMON. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la misma en consecuencia, impone al adolescente., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación por parte de los adolescentes de presentarse cada ocho (08) días por ante este Juzgado. Líbrese boleta de Egreso a nombre de los referidos adolescentes dirigida al Director de la Policía Municipal de Brión, con sede en Higuerote.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de: PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 174 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 4º, y 5º y 8º, en perjuicio de los ciudadanos: ALBERTO MACHADO, y CURVELO NESTOR RAMON, así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS pudieran ser autores o participes en la presunta comisión del delito imputado, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes: IDENTIADES OMITIDAS, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literal “ C ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada ocho (08) días por ante la sede de este Juzgado. Librese Boleta de Egreso a nombre de los adolescentes dirigida a la Policía Municipal de Brión, División de Operaciones, del Estado Miranda. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda le sean practicados un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. En este estado solicita nuevamente el derecho de palabra la representación fiscal, quien solicito la practica de un reconocimiento en rueda de individuos, a los fines de esclarecer los hechos. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la defensa a los fines de que exponga lo que a bien tenga, quien manifestó no tener objeción alguna en el pedimento fiscal. En este estado toma la palabra la ciudadana Jueza quien Acordó lo solicitado y fija para el día Jueves ocho (08) de Enero del año 2.009, a las 10:00 de la mañana, para lo cual INSTA al representante del Ministerio Público hacer comparecer a las victimas el día y hora antes señalado, ante la sede de este Despacho. CUARTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 4:40 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
.LA JUEZA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON
CAUSA N ° 1C-1396-08
YHM/EPL