REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.
DEFENSOR: DR. RAMÒN PASTOR CHAVEZ, defensor pùblico del Adolescente.
VÌTIMA: LA COLECTIVIDAD
LOS HECHOS
En fecha 11 de octubre de 2007 funcionarios adscritos a la policía del Municipio Plaza, se encontraban de recorrido realizando labores de patrullaje, cuando avistaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial optò por una actitud de nerviosismo y emprendió veloz carrera, se le diò alcance a los pocos metros y al realizarle la inspección corporal se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalòn que vestìa para el momento un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde y en su interior veintiocho (28) trozos de una pacta compacta de color beige de presunta droga.
En el caso hoy en estudio el fiscal precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, hecho punible que fue admitido por este despacho y al mismo le fue dictada la medida cautelar contenida en los literales C y G del artículo 582 de la LOPNA.
Cursa a las actas procesales, experticia química practicada a la sustancia incautada, la cual arrojò un pesaje de cuatro (04) gramos con novecientos (900) miligramos.
En fecha 28 de noviembre de 2008, la representación fiscal presentò escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente interviniente en la presente causa.
Asimismo alega la vindicta pública que no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos. Que no existe dentro de las actuaciones otro elemento que permitiera calificar jurídicamente un tipo penal. Señala el titular de la acción penal que de las resultas de la investigación demuestra que los hechos no son suficientes, y en virtud que no existen otras circunstancias concurrentes en el hecho que permitan una adecuada correlación entre la circunstancia y la calificación de este u otro delito y no existiendo otras pruebas que sustenten la actuación policial, no hay elementos suficientes para el enjuiciamiento que permitan al ministerio público formular una acusación, no habiendo bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento, ante lo cual, considera quien dirige la investigación que lo pertinente es solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y así pide sea declarado.-
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Pùbicò deberà solicitar el sobreseimiento si falta una condiciòn para imponer una sanciòn, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serìan los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputaciòn objetiva o de relaciòn de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.
La representación fiscal como titular de la acciòn penal y representante del Estado Venezolano, està obligado a ejercer la acciòn penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artìculo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalìa tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparaciòn social del daño causado.
Dispone igualmente el artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
“…4.- A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDAMENTALMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO”
En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que no hay elementos en las actas procesales que arroje que efectivamente el adolescente haya sido autor o partìcipe de algún hecho punible.
Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partìcipe, o copartìcipe.
En nuestro sistema penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, a quien le corresponde investigar y presentar los actos conclusivos correspondientes. No podría el Tribunal sin ser órgano de investigación determinar si efectivamente poseen suficientes elementos probatorios que lleguen a determinar que un joven ha incurrido en la comisión de un hecho punible.
No le es dado al tribunal investigar, esto es competencia exclusiva de la vindicta pública y en el caso hoy en estudio, ha considerado el Ministerio Público que no cuenta con elementos suficientes para presentar un escrito acusatorio y por ende solicitar el enjuiciamiento del joven.
Por todo lo antes expuesto, siendo que el Ministerio Público no tiene suficientes elementos para presentar escrito acusatorio, aunado a las consideraciones antes esgrimidas, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al joven: IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con lo previsto en el literal D del artículo 561 de la LOPNA en concordancia con lo previsto en el ordinal cuarto del artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por la presunta comisiòn del delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente. Remítanse las actuaciones al archivo judicial en la oportunidad procesal correspondiente. A partir de la presente fecha CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES que pesaba en contra del joven. CESA LA CONDICIÓN DE IMPUTADO y se ordena su LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes. Lìbrense boletas de Notificación. Remítanse las actuaciones al archivo judicial en la oportunidad procesal correspondiente una vez que se forme el respectivo legajo.
Regìstrese, publìquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Jurisdicción del Estado Miranda, sección Adolescentes, extensión Barlovento con sede en Guarenas a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las ONCE (11:00) horas de la mañana. Años 198° Y 149°
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg ROSELIA PRIETO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSELIA PRIETO
ACT N° 2C-1049-07
MTSO/Mtso