REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 2C 1231-08
JUEZA: DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo Auxiliar.
DEFENSOR: DRA: SANDRA PAPA
IMPUTADO: IDENTIDADOMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ALGUACIL: ALBERTO FERNANDEZ
SECRETARIA: DRA. EDERLIN PEREZ LEON



Se procedió a recibir escrito de presentación de imputados, interpuesto por el Dr, OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Octava Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pasando este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a fijar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADOMITIDA.

Encontrándose presentes todas las partes, en la sala de este Juzgado Segundo de Control, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien colocó a la orden y disposición de este Juzgado a los adolescentes IDENTIDADOMITIDA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD; asimismo solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, y por último solicita se le otorgue a los mencionados imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Habiéndose realizado la audiencia oral para oír a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplida como fue con todas las formalidades de Ley, asegurándole en todo momento a las partes sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales, y habiéndose escuchado todos los alegatos interpuesto por las mismas, observa esta Juzgadora lo siguiente:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal. El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que existen elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado pudieran ser autores o participes en el delito imputado, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 DEL Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal declara con lugar la misma en consecuencia, impone a los adolescentes IDENTIDADOMITIDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “c “ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la presentación cada ocho (08) días por ante este Juzgado, señalándole al adolescente que deberá consignar copia de Cédula de Identidad y foto tipo carnet, a los fines de aperturar el folio útil, en el Libro de presentaciones que se aperturará a objeto del control de sus presentaciones, se le advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia medida privativa de su libertad. Líbrese boleta de Egreso a nombre de los referidos adolescentes dirigida al Director de la Policía Municipal de Zamora. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal acoge la precalificación jurídica presentada, en virtud que considera quien aquí decide que existen elementos de convicción para presumir que el adolescente pudiera presumirse que es autor o participe en el delito imputado, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Este Tribunal ACUERDA imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tienen los adolescentes de presentarse por ante este Juzgado, cada ocho (08) días, por un período de seis (06) meses, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y se les advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad, en consecuencia se Ordena librar Boleta de Egreso a nombre de los referidos adolescentes CUARTO: Se ordena la práctica de un Informe Social, en la persona de los imputados los cuales serán elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Dejándose expresa constancia que no se ordena la practica de exámenes Psicológicos y psiquiátricos, por cuanto este Circuito en la actualidad no cuenta con profesionales en la materia. Líbrese el correspondiente oficio. QUINTO Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 03:40, horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman
LA JUEZA,

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON
CAUSA N ° 2C-1231-08
YHM/EPL