REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 2C-1232-08

JUEZA: DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo.
DEFENSOR: DR: ANGEL RAMON ZAMORA, Privado
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: MONTEROLA ESPINOZA NESTOR JESUS
ALGUACIL: ALBERTO FERNANDEZ
SECRETARIO: DRA. EDERLIN PEREZ LEON

Corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pronunciarse mediante el presente auto fundado, en la presente causa y en consecuencia se observa:

Se procedió a recibir escrito de presentación de imputado, interpuesto por el Dr, OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pasando este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a fijar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA

Encontrándose presentes todas las partes, en la sala de este Juzgado Segundo de Control, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien colocó a la orden y disposición de este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida llevara por nombre MONTEROLA ESPINOZA NESTOR JESUS, asimismo solicitó que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, y por último solicita se le otorgue al mencionado imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 582 literales “c y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Habiéndose realizado la audiencia oral para oír al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplida como fue con todas las formalidades de Ley, asegurándole en todo momento a las partes sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales, y habiéndose escuchado todos los alegatos interpuesto por las mismas, observa esta Juzgadora lo siguiente:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que habría que realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso donde esta Juzgadora observa, que los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente, deben realizarse otras investigaciones, es por lo que se acuerda declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que existen elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado pudiera ser autor o participe en los delitos imputados, como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida llevara por nombre MONTEROLA ESPINOZA NESTOR JESUS, basándose esta Juez en las actuaciones policiales que cursan en las actuaciones, tales como actas de entrevistas, actas policiales, donde se puede observar, circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literales “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal declara CON LUGAR la misma, en consecuencia, impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “G Y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación por parte del adolescente de presentarse DOS (02) fiadores, que devenguen cada uno de ellos OCHENTA (80) unidades tributarias. Quienes deberán consignar los recaudos pertinentes para la verificación de la fianza. DECLARANDO ASI SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en cuanto a que se le otorgue una medida que no implique la constitución de fianza. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que existen elementos de convicción para presumir que el adolescente pudiera ser autor o participe en el delito imputado, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: MONTEROLA ESPINOZA NESTOR JESUS. TERCERO: Este Tribunal ACUERDA imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar establecidas en el artículo 582 literales “G y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la presentación de dos (02) fiadores, que deberán percibir ochenta (80) unidades tributarias cada uno de ellos, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, en consecuencia se ORDENA librar Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N º 4 para que realicen el traslado del imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal Segundo de Control. Líbrense Boletas de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico en la persona del imputado los cuales serán elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá ser elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. QUINTO Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 1:00, horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes.
LA JUEZA,

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.







CAUSA N ° 2C-1232-08
YHM/EPL