CAUSA Nº 2C 1196-08

JUEZ: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE Fiscal Auxiliar 18º del Ministerio Público.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dr. TIRONNE BERROTERAN. Defensa Pública

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
ALGUACIL: RAFAEL IBARRA

SECRETARIA: ABG. ROSELIA PRIETO

Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada el día de hoy, martes nueve (09) de diciembre de 2008, el joven, IDENTIDAD OMITIDA, se acogiò al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, corresponde a este Juzgado proceder a la publicación íntegra del texto fallo tal y como preceptúa el artículo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (L.O.P.N.A.) el cual queda redactado en los siguientes términos:
CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA
CAPÌTULO II
LOS HECHOS
En fecha 06-11-2008, fue aprehendido el joven que hoy nos ocupa siendo aproximadamente las 12:00 de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARYORIS CAROLINA GONZÁLEZ quien manifestó que un adolescente IDENTIDAD OMITIDA abuso sexualmente de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, que dicho adolescente vive cerca de su casa, que el niño estaba jugando en la calle y se metió en la casa de él. Que comenzó a buscar a su hijo y la mamá del joven apodado IDENTIDAD OMITIDA la Sra. Carmen venia con el niño en los brazos llorando, diciendo IDENTIDAD OMITIDA le había pegado. Cuando lo reviso el niño se quito el interior y decía que le dolía que en la parte adentro de su rabito lo tenia rojo y con sangre. Una muchacha de nombre Yesenia vio al adolescente apodado IDENTIDAD OMITIDA en paño y vio cuando el niño salio de la casa de este llorando.
CAPÌTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen dado las probanzas que cursan en las actas procesales las cuales han quedado evidenciadas por:
1.- Acta de denuncia de fecha 06 de noviembre de 2008 suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas de la ciudad de Guarenas por la ciudadana MARYORI CAROLINA GONZALEZ, titular de la cèdula de identidad No. 21.045.915.
2.- reconocimiento mèdico legal No. 9700-129-2673 de fecha 06 de noviembre de 2008 suscrita por el mèdico forense experto profesional IV Dr. AUGUSTO SOTO AGUIRRE.
3.- Acta de Inspecciòn ocular No. 1373 de fecha 06 de noviembre de 2008 suscrita por los funcionarios detectives MONTENEGRO MIGUEL Y FARIÑA CESAR.
4.- Acta de investigación penal de fecha 06 de noviembre de 2008 suscrita por el funcionario Fariñas Cesar.
5.- Audiencia de Presentaciòn de fecha 06 de noviembre de 2008 realizada por ante la sala de este juzgado.
n4.- Acta de entrevista de fecha 01 de agosto de 2008 rendida ante la policía Municipal de Plaza por el ciudadano LOPEZ BERNARDO.
5.- Acta de entrevista de fecha 01 de agosto de 2008 rendida por ante la policía del Municipio Plaza por el ciudadano TOVAR CARLOS GUILLERMO.
CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que el joven imputado perpetró el delito de VIOLACIÒN PRESUNTA tal y como se desprende de las Actas Procesales en forma abundante aunado al hecho que el adolescente en forma libre, pura, espontánea y debidamente asistido por su Defensor Público ADMITIO que el había perpetrado el hecho punible que le imputó la fiscalía.
Analizado detenidamente el caso en estudio, este Juzgado tiene la absoluta convicción que el sujeto activo del hecho punible antes enunciado es el adolescente supra identificado, ante lo cual se configura la tipificación del delito antes enunciado. La acción no se encuentra evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal para los jóvenes que se encuentran incursos en el hecho punible, por imperativo del artículo 528 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”, los adolescentes son responsables penalmente.
Dado que los jóvenes responden por los hechos punibles cometidos en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que los jóvenes tienen responsabilidad penal en el presente caso. Dado que los adolescentes admitieron haber cometido los hechos así como el delito tipificado, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528,583, 620, 622 y 626 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES los considera RESPONSABLES PENALMENTE y procederá a la imposición inmediata de la sanción que les corresponda.
SANCIÒN
A los efectos de determinar la sanción a imponer se debe proceder conforme lo consagra el artículo 622 de la LOPNA, que rige el sistema penal juvenil, el cual establece:
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida
g) Los resultados de los informes clínico y psicosocial”
En primer tèrmino el juzgado constata que el acto delictivo y el daño social quedaron evidenciados conforme al reconocimiento mèdico legal practicado al niño vìctima en la presente causa, asì como lo narrado por la madre de la vìctima.
El mismo joven admitió los hechos, asì que quedò comprobada la participación del mismo en el hecho.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, el hecho punible es de los considerados por el legislador de extrema gravedad, tan es asì que el legislador por vìa excepcional lo sancionò con medida privativa de libertad. El hecho es doblemente grave en virtud que el mismo se cometió contra un niño, hecho este agravado en nuestra legislación, màxime si tomamos en consideración que no solo se trata de un niño, sino de un niño de corta edad, como es de dos (02) años de edad.
La responsabilidad del adolescente viene determinado a que el delito fue cometido en autorìa ni siquiera con participación o colaboración de otras personas.
La proporcionalidad de la medida se evidencia repetimos por que el legislador consagra para este tipo de medidas, esto es, SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de la gravedad del mismo.
En cuanto a la edad del joven, el mismo se encuentra en el segundo grupo etareo con plena capacidad para cumplir una sanción privativa de libertad.
Se toma en consideración y es menester en primer tèrmino imponer una sanción privativa de libertad, dada la gravedad del hecho y muy especialmente el daño social ocasionado al haber sido un delito cometido contra un niño. En segundo lugar consideramos importante imponer sanción de imposición de reglas de conducta, a los fines de lograr la reinserción del joven a su entorno familiar y social y muy especialmente a los fines de otorgar las herramientas al adolescente para que el mismo pueda cumplirlo con terapia psiquiátrica y con nivelación a nivel escolar y laboral para evitar la reincidencia.
Por último, dado que el joven admitió los hechos y en virtud del poder discrecional del juez de control en la audiencia preliminar cuando el mismo se acoge a la figura de la admisión de los hechos, considera quien aquí decide, que al admitir el joven su participación en el delito y librar a todo el aparato jurisdiccional, incluida la vìctima de la celebraciòn de un juicio, en virtud del principio educativo de este proceso penal, es proporcional y ajustado a derecho conceder la rebaja de la sanción, tomando en consideración las particularidades del caso y tomando en consideración en el caso concreto, la gravedad del delito, el daño social ocasionado y el grupo etareo al cual pertenece el adolescente lo pertinente es otorgar una mínima rebaja de la sanción y antes bien de acuerdo a la naturaleza del delito, modificar la modalidad de cumplimiento de la misma, para que no sea solamente una medida privativa de libertad sino que tenga medida que se cumpla en libertad y garantice la plena reinserción del joven con participación del grupo familiar en la terapia a participar. ASI SE DECIDE.-
CAPÌTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622 y 628 TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, PRIMERO: Admite totalmente la Acusación, presentada por la Fiscal Auxiliar Décimo Octavo (18°) Especializado del Ministerio Público en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA previsto en el artículo 374.1 del Código Penal, en perjuicio del menor IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos acaecidos en fecha 6-11-2008, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARYORIS CAROLINA GONZÁLEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos los cuales constan en su escrito de presentación y da por reproducido en este acto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, Se Admiten por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, legales, lícitas, por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, las cuales se mencionan a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del Experto Profesional IV Dr. AUGUSTO SOTO AGUIRRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Higuerote; quien depondrá en su condición de experto. 2.- Testimonio del Experto SEIBRY SILVA funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Higuerote; quien depondrá en su condición de experto 3.- Testimonio de la ciudadana MARYORIS CAROLINA GONZÁLEZ, quien depondrá en su condición de victima; 04- Testimonio de la ciudadana CACIQUE MORENO YESENIA YAMILET, quien depondrá en relación a los hechos acaecidos. PRUEBAS DOCUMENTALES: para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal en el correspondiente Juicio Oral y Reservado tales como: 01.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado bajo el número 9700-0129-2673 de fecha 06-11-08, suscrita por el Experto Profesional IV Dr. AUGUSTO SOTO AGUIRRE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Higuerote Medicatura Forense Cursante al folio diecisiete (17) de las actuaciones; 02). ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 173, de fecha 06-11-2008, suscrita por los funcionarios DETECTIVES MONTENEGRO MIGUEL Y FARIÑA CÉSAR adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guarenas, cursante al folio 09 de las actuaciones. Se deja expresa constancia que no se admite la experticia hematológica practicada por el experto sub inspector SEIBRY Silva Jefe del Área Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a evidencias incautadas tanto a la victima como al acusado, en virtud que la misma no riela a las actas procesales. Es todo. De seguidas se le concede nuevamente la palabra al adolescente acusado garantizándole de esta forma el derecho que tiene una vez conocido los motivos que llevaron a la admisión de la acusación a exponer lo que a bien tenga. Expone el adolescente: “ratifico una vez mas la admisión de hechos realizada por mi persona en la oportunidad que se me concedió el derecho de palabra, comprendo claramente todo lo expuesto y señalado hoy, admito los hechos y no tengo más nada que agregar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “La Defensa no tiene objeción alguna a tales efectos alego el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente y solicito a la ciudadana Jueza la imposición inmediata de la sanción. Es todo”. TERCERO: Oída la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la cual se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA previsto en el artículo 374.1 del Código Penal, en perjuicio del menor IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, CONDENA: al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA previsto en el artículo 374.1 del Código Penal en perjuicio del menor IDENTIDAD OMITIDA, lo SANCIONA A CUMPLIR DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y DOS AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA EN FORMA SUCESIVA, las cuales consistirán en lo siguiente: Culminar con la escolaridad debiendo consignar constancia de estudio, Constancia de notas y diploma final cada dos (02) meses. Debe cumplir presentaciones ante el Juez de Ejecución cada quince (15) días. Debe acudir a Terapia Psiquiatrica (Psicoterapia) en una Institución Publica debiendo consignar constancias de la comparecencias a la misma y los respectivos informes que el medico vaya elaborando por lo menos una vez a la semana. Debe incorporase a cuatro cursos de capacitación anual a libre elección del adolescente en cuanto al área en institución publica debiendo consignar las respectivas Constancia de estudio y constancia de culminación de los mismos. Debe abstenerse de consumir sustancias Psicotropicas y bebidas alcohólicas. Debe incorporarse al ámbito laboral debiendo consignar la respectiva constancia. Debe acudir a taller para padres junto con sus representantes en institución publica, debiendo consignar las respectivas constancias de las sesiones A las cuales acudan por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA PREVISTA EN EL ARTICULO 374 DEL CÓDIGO PENAL, delito que le fuera imputado por la Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “F.” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente.
Regìstrese, diarìcese y dèjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las tres (03:00) horas de la tarde.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

Dra. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL

LA SECRETARIA,

Abg ROSELIA PRIETO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg ROSELIA PRIETO
Exp 2C-1196-08
MTSO/mtso.-