REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: DR. ROGER A USECHE A.
FISCAL: DR.OMAR FRANCISCO JIMENEZ 18º del Ministerio Público
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: DR. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO.
SECRETARIA: DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
CAPITULO I
Visto, revisado y analizado todas, todas y cada una de las actas procesales, que corren inserta al presente expediente que corresponden al joven IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal observa:
Que en fecha 23 de Julio del 2008, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, dicto sentencia condenatoria en contra del joven MORENO HERRERA LUIS ENRIQUE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto en el articulo 408 numeral 1, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal y el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, habiendo sido sancionado de conformidad con lo establecido en el articulo 620, literales “f y d”, 626 y 628 todos de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del adolescente, imponiendo la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, una vez cumplida ésta dará inicio a la medida socieducativa de UN (01) DE LIBERTAD ASISTIDA, cursante al folio 109 al folio 123 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 29 de septiembre del año 2008, este Juzgado en virtud de haberle dado entrada a la presente causa, y haberse percatado este Juzgado que el joven IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba recluido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, a la orden del Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial, según se evidencia a los folios, 60 al 69 de la segunda pieza del expediente; procedió a solicitar autorización al referido Tribunal a los fines que el joven in comento quedara a la orden y disposición de este Juzgado y así poder ejecutar la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control, cursante al folio 129 al folio 132, de la segunda pieza del expediente.
En fecha 18 de noviembre del año 2008, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal., procedió a efectuar el cómputo respectivo, e impuso al joven en presencia de las partes del mismo, cursante a los folios 151 al folio 159 de la segunda pieza de la presente causa.-
Ahora bien, en fecha 17 de noviembre del presente año, se recibe por ante este Juzgado nueva causa que guarda relación con el joven IDENTIDAD OMITIDA con ocasión que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, sección Adolescentes, en fecha 14-10-2008, procedió a dictar Sentencia Condenatoria, mediante la cual sancionó al referido joven a cumplir la medida socieducativa, de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales cumplirá de forma sucesiva; de conformidad con lo establecido en el artículo 628, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por haberlo encontrado incurso en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de: SUAREZ FERNANDEZ PERLA COROMOTO Y FERNANDEZ NANCY YOLANDA, cursante al folio 114 al folio 144, de la Cuarta Pieza del expediente.
Así y las cosas, en fecha 28 de noviembre de 2008, este Juzgado por imperativo de la norma legal establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de salvaguardar la unidad del proceso, garantizando de tal forma el debido proceso y los principios derecho a la defensa y economía procesal; ordenó la acumulación de las causas seguidas al joven IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de no llevar diferentes procesos; por lo cual a los fines del mejor manejo, de la causa se acordó dejar auto certificado en cada una de las piezas, identificando el número que les corresponde, cursante al folio 156 de la cuarta pieza del expediente.
CAPITULO II
De todo lo arriba expuesto a todos luces se evidencia que existen para el mismo joven, dos sentencias dictadas por los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes; a ejecutar por este Juzgado, siendo la primera dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 23 de Julio de 2008, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto en el articulo 408 numeral 1, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de: CRUZ ALBERTO FERNANDEZ CARTAGENA, cursante al folio 109 al folio 123 de la segunda pieza del expediente. Y la segunda sentencia es la dictada por el Tribunal Primero de Control en data 14 de octubre de 2008, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de: SUAREZ FERNANDEZ PERLA COROMOTO Y FERNANDEZ NANCY YOLANDA, cursante al folio 114 al folio 144, de la Cuarta Pieza del expediente.
CAPITULO III
Nuestra, Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y el adolescente, consagra en los artículos 528, 529 y 530, los principios de Responsabilidad del adolescente, legalidad y lesividad y legalidad del procedimiento respectivamente, de igual forma, en las garantías fundamentales el articulo 539 se refiere a la proporcionalidad. Normativa esta aplicable al caso que nos ocupa, referente a la acumulación de sanciones.
Cabe destacar dos de los principios, universales del derecho Penal el primero de ello en caso de dudas se debe beneficiar al reo y en las interpretaciones de las leyes penales debe aplicarse la que mas favorezca al reo, como débil jurídico de estos procesos.
Que en virtud de de todos los razonamientos de hechos y fundamentos de derecho es procedente la acumulaciones de sanciones impuesta al joven: IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, los artículos 626 y 628 Parágrafo Primero de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalan expresamente, el tiempo máximo que han de cumplir los adolescentes, cuando son sancionados, así tenemos que:
Artículo 628.
…..Parágrafo primero:….En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá SER MENOR DE UN AÑO NI MAYOR DE CINCO AÑOS. (subrayado y negrilla del Tribunal)
Artículo 626. Libertad Asistida
Esta medida, cuya duración máxima será de DOS AÑOS. (subrayado y negrilla del Tribunal)
Como se puede observar de las sentencias dictadas al joven IDENTIDAD OMITIDA, si se hace la acumulación de las sanciones Privativas de Libertad dictadas al joven in comento la misma llegaría a un total de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD. En relación a la medida socioeducativa de Libertad Asistida, al hacer la respectiva acumulación de sanciones obtenemos un total de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES. En conclusión, vista la acumulación de sanciones, de las sentencias dictadas por los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, tenemos que la sanción que en definitiva deberá cumplir el joven IDENTIDAD OMITIDA, será la de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, Y una vez cumplida ésta dará inicio al cumplimiento de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y OCHO (08) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales cumplirá, éstas últimas de manera simultanea.
En otro orden de ideas, de acuerdo al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley especial, y Definitivamente firme como han quedado las sentencias dictadas en contra del joven de marras, es obligatorio proceder en este acto a efectuar el respectivo cómputo del tiempo que lleva detenido el joven y el tiempo que le falta por cumplir.
En tal sentido el artículo 622 de nuestra Ley especial, el Legislador señala que el Juez de Ejecución al momento de computar la Medida Privativa de Libertad debe tomar en cuenta el período al que ha sido sometido el adolescente; en tal sentido tenemos que:
En la primera causa seguida al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que el mismo permaneció detenido sólo por el lapso de UN (01) DÍA, es decir, desde el 14 de febrero de 2008 (F-90 I pieza) al 15 de febrero de 2008, fecha en la cual la Juez de Control le otorgó su inmediata libertad (F-94 al folio 100 I pieza). Ahora bien, con relación a la causa seguida al joven en el Tribunal de Primero de Control se evidencia que éste fue aprehendido en fecha 30 de Septiembre de 2004, habiendo permanecido detenido hasta el día 29 de Diciembre de 2004, (fecha en la cual se constituyo la fianza que se le fuera acordada. F-79 al 84 III pieza), por un lapso de DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. Luego el joven adulto, en virtud que le fue librada orden de captura, fue aprehendido nuevamente en fecha 07 de julio de 2008, (F198 III pieza), habiendo permanecido hasta el día de hoy inclusive detenido por un lapso de CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS, por lo que al hacer la sumatoria de todo el tiempo que ha llevado detenido el joven nos da un total de OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS, faltándole por cumplir un lapso de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. Siendo la fecha de cumplimiento de la sanción Privativa de Libertad el día DIEZ (10) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013), acordando como sitio de reclusión para el cumplimiento de la medida el Internado Judicial Región Capital El Rodeo II, con sede en Guatire. Y una vez cumplida ésta procederá a dar inicio a las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.
En cuanto a lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 633, en lo referente a la practica de un PLAN INDIVIDUAL, donde deberá participar el joven adulto, con su entorno familiar y el Equipo Técnico del Centro de Reclusión, a los fines de determinar las carencias y factores que pudieron incidir en la conducta del joven, el mismo deberá ser realizado y enviado a este Juzgado en el lapso de Un mes.-
El presente cómputo debe ser remitido debidamente certificado por secretaría al Centro de Reclusión, a objeto que se proceda a la apertura del expediente administrativo del joven, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por último se acuerda fijar para el día miércoles 17-12-2008 a las 10:30 horas de la mañana; el ACTO DE IMPOSICION DE COMPUTO; todo ello conforme lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las atribuciones que le confiere a este Juzgador las normas establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo en Funciones de control Administrando Justicia en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Acuerda: PRIMERO: a los fines de no llevar diversidad de causas a un solo sancionado, salvaguardando así el principio de la unidad del proceso, se ordena la acumulación de las sanciones de Privación de Libertad y de Libertad Asistida, que le fueran impuestas en su oportunidad al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA arrojando dicha acumulación que el lapso a cumplir por éste es de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, una vez culminada la misma, dará inicio a las medidas socieducativa de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y OCHO MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, éstas últimas debiendo cumplirlas de manera simultanea. todo ello conforme a los Artículos 620 literales “f, d y b” en relación con los artículos 628, 626 y 624 todas de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO. ACUERDA que el cumplimiento de la medida Privativa de Libertad del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, sea cumplida en el Internado Judicial Región Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, la cual culminará en su totalidad en fecha DIEZ (10) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013), y una vez cumplida ésta se dará inicio al cumplimiento de las medidas socieducativas de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y OCHO (08) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, siendo éstas últimas de manera simultánea. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese el respectivo oficio. Líbrese Boleta de traslado.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Sección adolescentes, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año Dos mil ocho (2008)- Años 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.
EL JUEZ DE EJECUCION
DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ
LA SECRETARIA
DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo acordado en el presente auto.
LA SECRETARIA
DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
Causa. 1E-694-08
RAUA/YHM.