REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no se declara flagrante la aprehensión de los ciudadanos FLORES ABAD CARLOS ALBERTO, OJEDA OLIVARES ROGER EFRAIN y REVILLA JIMENEZ NOELKI, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-18.596.551, V-19.173.433 y V-22.444.068, respectivamente. SEGUNDO: Se acuerda, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 13, 280, 281, 283 y 372 del texto adjetivo penal, prosiga la presente investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario. TERCERO: Se decreta la medida de privación preventiva de libertad de los ciudadanos FLORES ABAD CARLOS ALBERTO, OJEDA OLIVARES ROGER EFRAIN y REVILLA JIMENEZ NOELKI, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-18.596.551, V-19.173.433 y V-22.444.068, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta por demás los criterios orientadores del artículo 251 eiusdem, en sus numerales 2 y 3, en relación con su parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, ibidem. En consecuencia, se ordena como lugar de reclusión de los referidos ciudadanos el Centro Penitenciario Metropolitano “Yare II”, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal conocedor de la causa, librándose a tales efectos boleta de encarcelación correspondiente, con oficio dirigido al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional No. 05, de la Guardia Nacional, a los fines del traslado que corresponde, con las seguridades del caso. CUARTO: Se declara sin lugar el requerimiento de la defensa en cuanto a la imposición a sus defendidos de una medida cautelar menos gravosa. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa de los imputados, respecto a ser ordenada la practica de un examen médico forense a la persona del investigado OJEDA OLIVARES ROGER EFRAIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se declara con lugar el requerimiento presentado por la Fiscal del Ministerio Público.
Se declara sin lugar, la solicitud de la defensa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ

EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
EL SECRETARIO

Abg. EDWIN CAMACARO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boleta de encarcelación No. 123/2008, con oficios respectivos, todo lo cual certifico,

EL SECRETARIO

Abg. EDWIN CAMACARO


Ecv/Ecv
Asunto: MP21-P-2008-003277
Auto Fundado Audiencia Flagrancia (17-12-2008)


LA JUEZ

DRA. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ