REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-002470
ASUNTO : MP21-P-2007-002470
Vista la solicitud efectuada en fecha 08 de diciembre de 2008, por el profesional del derecho, DR. WANYER PEREZ, en su carácter de Defensor de la acusada DIANA DIOSELIN OVIEDO GALINDEZ, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y se le imponga una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este Tribunal observa:
En fecha 10 de diciembre de 2007, la representación fiscal, presenta su escrito acusatorio en contra de la antes mencionada ciudadana por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Convocándose a la audiencia preliminar la cual se efectuó en fecha 27 de octubre de 2008, acordándose la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana DIANA DIOCELIN OVIEDO GALINDEZ y como centro de detención preventiva el INSTITUTO DE ORIENTACION FEMENINA (INOF) y la APERTURA A JUICIO ORAL.
No obstante, se evidencia que a pesar de haberse librado boleta de encarcelación y oficio a la policía municipal de Cúa para que la misma fuese enviada a dicho Internado Judicial, la misma ha sido trasladada en varias oportunidades sin ser recibida por las autoridades aduciendo que debe tramitarse el cupo correspondiente. Ahora bien, la defensa privada señala que la ciudadana DIANA DIOCELIN OVIEDO GALINDEZ se encuentra en estado de gravidez y que el mismo es de alto riesgo, por lo que este Tribunal en resguardo al derecho inviolable a la salud y a la vida ordenò la practica de un examen mèdico forense a los fines de verificar el estado de salud de la acusada, recibiendose en fecha 19 de noviembre de 2008 el primer resultado el cual señala que la misma tiene “CATORCE SELANAS DE EMBARAZO VAGINA NORMOTERMICA CON PRESENCIA DE SANGRADO ACTIVO CON COAGULOS. AMENAZA DE ABORTO.” Sugiriéndose: “REPOSO ABSOLUTO EN CAMA, EVITAR SITUACIONES ESTRESANTES, CONTROL ESTRICTO CON GINEC-OBSTETRA CADA QUINCE DIAS, ADMINISTRACION DE MEDICAMENTOS DIARIAMENTE PARA ASI EVITAR MUERTE DEL FETO Y/O DE ELLA. NUEVO RECONOCIMIENTO EN QUINCE DIAS”, ante tal resultado este Tribunal ordena nuevamente el traslado inmediato de la ciudadana al INSTITUTO DE ORIENTACION FEMENINA (INOF) recibiéndose nueva respuesta en fecha 25 de noviembre de 2008 ratificando que debe ser tramitado el cupo por ante las autoridades competentes, seguidamente una vez transcurridos quince días, se ordena practicar un nuevo examen médico forense el cual es recibido en fecha 10 de diciembre de 2008 señalando “ AMENAZA DE PARTO PREMATURO, HIPERTENSION ARTERIAL, ENFERMEDAD INFLAMATORIA PELVICA, NOTA SE RATIFICAN LOS COMENTARIOS DE LA PRIMERA EXPERTICIA PARA EVITAR MUERTE DEL FETO Y/O MADRE”.
Ante tal diagnóstico médico y en virtud de haberse agotado las vías para el inmediato traslado de la ciudadana DIANA DIOCELIN OVIEDO GALINDEZ al INSTITUTO DE ORIENTACION FEMENINA siendo el mismo infructuoso y al ser totalmente inadecuado mantener a la acusada en su estado recluida en una comisaría lo cual vulnera completamente su derecho a la salud y a la vida, este Tribunal observa:
Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-
De igual manera es pertinente señalar el contenido de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera:
“Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.” (Subrayado del tribunal).
Artículo 83. La salud es un derecho fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…” (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, el juez como garante de los derechos y garantías de las partes en el proceso penal, debe asegurar que la finalidad de las medidas de coerción personal no se desnaturalicen, convirtiéndolas en una pena anticipada, las medidas de coerción en virtud de tener fines meramente procesales, deben sólo tender a asegurar el sometimiento del acusado al proceso penal, por lo que tomando en cuenta todas las circunstancias que rodean el caso en particular en virtud de su delicado estado de salud y la necesidad inminente de someterse a cuidados especiales y reposo absoluto, es por lo que considera quien decide que a los fines de garantizar no sólo las resultas del proceso penal, los derechos de todas las partes en el proceso, sino también el derecho a la salud y a la vida del acusado es por lo que se acuerda la SUTITUCION de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la acusada DIANA DIOCELIN OVIEDO GALINDEZ y en su lugar impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el artículo 256 ordinal 1° consistente en DETENCION DOMICILIARIA BAJO LA CUSTODIA PERMANENTE DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DE YARE, QUIEN AUTORIZARA LA MOVILIZACION DE LA MISMA UNICAMENTE A LA VISITA MEDICA QUE DEBERA HACER CADA QUINCE DIAS PARA LO CUAL TAMBIEN DEBERA ENCONTRARSE CUSTODIADA POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, hasta tanto el Tribunal ordene el traslado de la ciudadana a la sede del tribunal para la realización de los actos de juicio, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, debiendo informar obligatoriamente los funcionarios policiales cada oportunidad en que la acusada sea trasladada, quedando totalmente prohibida la salida del domicilio con la excepción mencionada SO PENA DE REVOCATORIA INMEDIATA DE LA PRESENTE MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en el entendido que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso penal y en garantía de los derechos a la vida y a la salud del acusado por los cuales debe velar estrictamente éste Tribunal de Primera Instancia como órgano de Justicia del Estado .
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere, ACUERDA SUSTITUIR, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la acusada DIANA DIOCELIN OVIEDO GALINDEZ y en su lugar impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el artículo 256 ordinal 1° consistente en DETENCION DOMICILIARIA BAJO LA CUSTODIA PERMANENTE DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DE YARE, QUIEN AUTORIZARA LA MOVILIZACION DE LA MISMA UNICAMENTE A LA VISITA MEDICA QUE DEBERA HACER CADA QUINCE DIAS PARA LO CUAL TAMBIEN DEBERA ENCONTRARSE CUSTODIADA POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, hasta tanto el Tribunal ordene el traslado de la ciudadana a la sede del tribunal para la realización de los actos de juicio, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, debiendo informar obligatoriamente los funcionarios policiales cada oportunidad en que la acusada sea trasladada, quedando totalmente prohibida la salida del domicilio con la excepción mencionada SO PENA DE REVOCATORIA INMEDIATA DE LA PRESENTE MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en el entendido que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso penal y en garantía de los derechos a la vida y a la salud del acusado por los cuales debe velar estrictamente éste Tribunal de Primera Instancia como órgano de Justicia del Estado .
Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, líbrese las correspondientes boletas de notificación y oficio a la policía designada a tales fines.-
La Juez primero de Juicio
SANDRA SATURNO MATOS
El secretario
NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El secretario
NACARIS MARRERO
LA JUEZ
DR. SANDRA SATURNO