REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ N° 2
Los Teques, 01 de Diciembre de 2008
197º y 149º
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda extensión Los Teques. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho. SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación De Manutención, suscrito por los ciudadanos: IRMA ANTONIA CHIRINOS CHIRINOS y JOSE IGNACIO CARRILLO LUGO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.630.846 y V-4.845.063, respectivamente; mediante el cual convienen en establecer la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija la niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, de ocho (08) años de edad, respectivamente; conforme a lo establecido en el artículo 375 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
PRIMERO: El padre se compromete a aportar en beneficio de su hija la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (280.00Bs.F), mensuales; cuyo pago será efectuado semanalmente a razón de SETENTA BOLIVARES FUERTES (70.00Bs.F), los cuales deberá depositar en cuenta aperturada para tal fin. SEGUNDO: En el mes de Agosto el padre se compromete a cancelar una cuota adicional a la mensualidad establecida, y en el mes de Diciembre deberá cancelar una cuota adicional a la establecida por concepto de gastos especiales navideños. TERCERO: Asimismo el padre de la niña se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, odontológicos y otras erogaciones que se susciten en el crecimiento y desarrollo de su hijo. CUARTO: De igual forma el padre autoriza el incremento automático del monto fijado por concepto de Obligación de Manutención, del veinte por ciento (20%) anual o cuando este perciba un incremento salarial.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niña se encuentran bajo la custodia de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer
acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña antes nombrada, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: IRMA ANTONIA CHIRINOS CHIRINOS y JOSE IGNACIO CARRILLO LUGO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.630.846 y V-4.845.063, respectivamente; en fecha 21/11/2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JOSE ANTONIO PULEO
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
Expediente S-10.967
RO/BCG/Marlyn.-
|