REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques
Jueza Profesional Nº 1


Los Teques, 12 de diciembre de 2008
197° y 149°


Vista las anteriores actuaciones esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I


En fecha 18.11.2008, esta Sala de Juicio dicto sentencia, mediante la cual modifico medida de protección en beneficio de la niña de autos, por la de colocación en entidad de atención.

En fecha 20.11.2008, compareció la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de sostener audiencia con la ciudadana Jueza, dejándose constancia en los siguientes términos: “…En horas de Despacho del día de hoy jueves 20 de Noviembre de 2008, siendo las 10:50 am comparase por ante esta Sala de Juicio la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien seguidamente expone: “ Yo leo lo que dijo IDENTIDAD OMITIDA, y desmiento totalmente lo que dicen ellos allí, la niña no le ha sido entregada, ella es cuidadora de niños, ella en oportunidades no la quiere dejar ver y me dice que ella iba a hacer todo lo posible por quedarse con la niña , ella tiene a IDENTIDAD OMITIDA en calidad de cuidadora nada más, IDENTIDAD OMITIDA se ha hecho responsable de la niña, en más de una oportunidad IDENTIDAD OMITIDA se la ha negado cuando ella va a buscarla a la casa de IDENTIDAD OMITIDA le dice que la niña está durmiendo, y a mi el martes 11 de este mes me llamó IDENTIDAD OMITIDA para decirme que la niña estaba un poco mal y que la iban a dejar hospitalizada, de hecho la dejaron 8 días tenia una bronquitis muy fuerte, ella me dijo que no era necesario que yo me quedara que yo venia de una guardia 24x24 que ella se quedaba con la niña, yo fui en repetidas oportunidades y ella insistía en que no era necesario que yo estuviese allí, sin embargo me quedé , el domingo vi algo que me empezó a llamar la atención, ella me dijo que no tenia para que venir, y así estuvo diciéndome que no fuera al hospital hasta que la dieron de alta, igualmente yo no estaba contenta con lo que me decía y estaba en el hospital, cuando dieron de alta a IDENTIDAD OMITIDA yo le dije que la iba a ir a buscar y ella dijo que no, que sus familiares la buscaban y ella la llevaba a su casa, desmiento totalmente el hecho que ella diga que no le pagábamos yo misma semanalmente le daba 150 BsF y todo lo que la niña necesitara, no niego que la quiera sino que la quiere obsesivamente, solicito autorización para poder ver a la niña en la entidad de atención a donde fue llevada, y que sea entregada nuevamente a nosotros porque ella tiene su casa y las posibilidades para cuidarla ” Es todo terminó, se leyó y conformes firman…”

En fecha 21.11.2008, los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, solicitaron se les sea otorgada la colocación familiar de la niña beneficiaria de la presente causa.

En fecha 21.11.2008, compareció la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de tía paterna de la niña dejándose constancia en los siguientes términos: “…En horas de Despacho del día de hoy viernes 21 de Noviembre de 2008, siendo las 1:20 pm comparase por ante esta Sala de Juicio la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien seguidamente expone: Como conozco a la familia de IDENTIDAD OMITIDA y los conozco a ellos como personas honradas decidí que ella cuidara a IDENTIDAD OMITIDA, pero nunca pensé que fuera a confundir el rol de cuidadora con querer tener a la niña con ella; nunca desconfié de ella, si veía actitudes sospechosas, pero nada contundente, es ilógico pensar que pueda ella adoptar a la niña teniendo yo mi familia que me apoya y que yo cuento con los recursos necesarios y suficientes para atender todas las necesidades de IDENTIDAD OMITIDA, la semana pasada yo estoy comprando unas maletas y me conseguí a una muchacha de la casa hogar donde estaba la niña y me pregunto como estaba la niña, le conteste que un poco mal, que estaba enferma y estaba en el hospital, me preguntó que si iba a viajar le conteste que si iba por negocios solo una semana, la niña se iba a quedar con mi mamá, yo les comente a IDENTIDAD OMITIDA cuando fui a visitar a IDENTIDAD OMITIDA al hospital que esta semana desde el sábado 15/11/08 hasta el miércoles 19/11/08, iba a viajar y casualmente no conseguí pasaje, aprovecharon esa oportunidad para decir que yo estaba fuera del país y que había dejado a la niña descuidada, es totalmente falso que yo le diera la niña a ellos, jamás lo hice, solo para que la cuidaran jamás para que se la quedaran, estoy totalmente dispuesta a cuidar a la niña y hacerme cargo de ella, no voy a dejar que nadie la cuide por las experiencias que ya he pasado, mi mamá antes no me apoyaba porque estaba dolida y molesta por la situación de mi hermano que estaba en la calle y la mamá de la niña, pero ahora si me apoya totalmente porque le tomo cariño a la niña y además de ello es su nieta. Mi hermano murió en mayo de 2008 lo mataron en la calle, le dieron un tiro en la cabeza. Yo iba a viajar para Panamá pero no conseguí pasaje sino para el 03 de diciembre haciendo escala en Bogotá un día. Mi sobrina si se quedaba a dormir a veces con los señores que la cuidaban, cuando yo por razones laborales o porque tenia que viajar se la dejaba o pagaba el día adicional. Yo si note que a veces, cuando la niña estaba conmigo, ellos iban a cada rato a ver como estaba la niña, pero ya no permitiré eso. Natacha fue la que ingreso la niña al hospital cuando fue hospitalizada, yo no loa lleve porque estaba trabajando y no la lleve antes porque me parecía que era una exageración y solo tenia flema, pero cuando ella la llevo yo fui y estaba cuando llenaron la planilla de ingreso, luego yo pregunte si era necesario quedarme, y IDENTIDAD OMITIDA me dijo “tranquila, no es necesario, ve a hacer tu diligencia”. Yo me responsabilizo de cuidar directamente a mi sobrina, ya en mi trabajo tengo mucho mas tiempo y le voy a dedicar más tiempo a mis hijos, ósea a mi hijo y mi sobrina, ya ni siquiera quiero que la cuiden terceros, porque no acepto que mi sobrina sea adoptada por ellos, cuando ella tiene su tía y su abuela y todos nosotros la queremos y queremos que regrese con nosotros. Últimamente la niña se quedaba con ella casi todos los días, incluso, yo me llevaba a la niña a la casa y ellos comenzaban a tocar a tocar y se la llevaban como a las 10:00 pm y, además, la niña esta encariñada con ellos. Además, mi mamá esta súper dolida con ellos, porque como van a decir que no le pagaba a ellos cuando mi mamá hasta les pagaba antes, me consta porque quedamos en eso, que mi mamá iba a garantizar la parte económica de la niña, nosotros le llevábamos sus cosas y es verdad que ellos le compraban cosas a la niña, pero no porque nosotros no se lo diéramos, porque si lo hacíamos, es más estoy preocupada porque la mamá de la niña ya esta en la calle, se la pasa en el basurero y esta muy flaca, yo llame al papá para que la vinieran a buscar porque ella es de higuerote, entonces como no me voy a ocupar de mi sobrina ” Es todo, se terminó se leyó y conformes firman…”

En fecha 25.11.2008, la Defensora Pública de la niña de autos Abg. WENDY SCHRSMIDT, solicito se mantenga la medida de colocación en entidad de atención, hasta tanto surja una familia idónea inscrita en algún programa de familia sustituta.

En fecha 26.11.2008, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ratificó su solicitud de fecha 21.11.2008.

En fecha 28.11.2008, se dicto auto mediante la cual se ordeno a la Trabajadora Social Lic. Omaira Gragirena, se realice evaluación social de seguimiento en el hogar de los guardadores de la niña, así como el hogar de la tía paterna de la niña.

En fecha 10.12.2008, fue consignado informe social en el hogar de la abuela paterna de la niña, como de las personas que estuvieron a cargo de sus cuidados, arrojando como conclusión en el hogar de la tía paterna, que éste cuenta con todo lo necesario para su seguridad y bienestar a su ocupantes, señalando de igual forma que la familia paterna aspiran el retorno de la niña en el hogar paterno.

II

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”.

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de iniciarse la presente causa, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de lesión, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, es necesario analizar si procede la revisión de la medida dictada, bien para mantenerla, ratificarla o revocarla, supuesto previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando preceptúa:

“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…”.

En tal sentido, es deber de la juzgadora actuar en protección de los derechos de la niña, concretamente en cuanto a su derecho a la integridad personal y a ser protegida en familia de origen, nuclear o extendida, evidenciándose que, con posterioridad al decreto de colocación de la niña en entidad de atención, han surgido elementos que acreditan la posibilidad de proteger a la beneficiaria en su familia de origen y ofrecerle todo lo necesario para su manutención, desarrollo integral, así como a su protección debida, especifico con su abuela paterna, ciudadana MERY PALENCIA, quien manifestó su deseo y disposición de que la niña esté bajo sus cuidados.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores, o por los hijos e hijas y uno solo de éstos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de los adolescentes mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los abuelos conforman la misma, por ende, no es procedente otorgarles la colocación familiar, habida consideración que no son familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los abuelos conforman la misma, no son familia sustituta, sino familia de origen.

No obstante, la institución de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, como contenido de aquella, solo se modifica o revisa por petición de los progenitores, debiendo recurrirse a un mecanismo en concreto para otorgarla, incluso la representación, a los abuelos o abuelas, por ejemplo, de niños, niñas o adolescentes, ante la ausencia de los progenitores, motivo por el cual debe la juzgadora analizar la procedencia de dictar cualquier medida de protección, nominada o no, en salvaguarda de los derechos del niño, modificándose el criterio sostenido hasta el presente.

Sentado el criterio de la sentenciadora, se observa en el caso concreto sometido a su conocimiento, la imposibilidad de decretar la protección con la tía paterna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto, una vez fue decretada la colocación familiar de la niña con la precitada ciudadana, en lugar de ejercer la protección debida directa y personalmente, prácticamente entregó la misma a terceros, quienes venían cuidando de la pequeña, al extremo que, con ocasión a la situación de quebranto de salud, que llevó a la hospitalización de la niña, fueron los terceros quienes estuvieron con la niña en el hospital, limitándose la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a visitarla en una oportunidad, contraviniendo lo ordenado por este Despacho Judicial y en lesión a los derechos de su sobrina. Igualmente, aún cuando los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, manifestaron su deseo de cuidar a la niña mediante colocación, no solo se trata de que ha surgido un familiar paterno evidenciando su voluntad de protegerla, siendo derecho de la pequeña el ser protegida preferiblemente en su familia de origen, conformando la abuela familia de origen nuclear, sino que los precitados ciudadanos venían ejerciendo el cuidado de la niña, en contravención a lo decidido por esta Sala de Juicio y sin estar inscritos en programa de familia sustituta, por consecuencia, sin haberse determinado su idoneidad o no para proteger a niños, niñas y/o adolescentes.

Siendo así, habiendo resultado favorable la evaluación social ordenada, respecto del hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la solicitud formulada por ésta no aparece contraria a los intereses y derechos de la niña, a fin de preservarla en la vigencia de sus derechos a ser criada en una familia y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem, puesto que los progenitores fallecieron, sin que sea dable decretar la protección a través de la colocación familiar, dado que, como se analizara supra, la abuela no es familia sustituta, sino de origen, por lo que es procedente, de conformidad con el artículo 131 ejusdem, en concordancia con el artículo 126 ibídem, REVOCAR la medida de protección dictada en fecha 18.11.2008 y, por tanto, DECRETAR LA PERMANENCIA de la niña en el hogar de su abuela paterna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 126, aparte único, ejusdem; en consecuencia, la precitada ciudadana ejercerá personalmente la responsabilidad de crianza sobre su nieta y la representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos. Así mismo, considerando que la abuela trabaja, como lo hace un enorme número de mujeres en nuestro país, sin que ello sea obstáculo alguno para brindar la protección debida a nuestros niños, niñas y/o adolescentes, ésta podrá procurar el cuidado de la pequeña en un maternal o, a través de un tercero, en el propio hogar de la niña, solo durante las horas en que la abuela permanezca en su jornada laboral, permitiendo el contacto entre la niña con su tía IDENTIDAD OMITIDA, como lo haría con cualquier otro familiar, pero sin permitir la pernocta fuera del hogar de la niña, sin la autorización correspondiente, absteniéndose de permitir que la referida tía, pretenda ejercer cualquier acto de representación o atinente a la responsabilidad de crianza, los cuales deben ser ejercidos directa y personalmente por la abuela, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1. PERMANENCIA de la niña en el hogar de su abuela paterna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 126, aparte único, ejusdem; en consecuencia, la precitada ciudadana ejercerá personalmente la responsabilidad de crianza sobre su nieta y la representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
2. Así mismo, considerando que la abuela trabaja, como lo hace un enorme número de mujeres en nuestro país, sin que ello sea obstáculo alguno para brindar la protección debida a nuestros niños, niñas y/o adolescentes, ésta podrá procurar el cuidado de la pequeña en un maternal o, a través de un tercero, en el propio hogar de la niña, solo durante las horas en que la abuela permanezca en su jornada laboral, permitiendo el contacto entre la niña con su tía IDENTIDAD OMITIDA, como lo haría con cualquier otro familiar, pero sin permitir la pernocta fuera del hogar de la niña, sin la autorización correspondiente, absteniéndose de permitir que la referida tía, pretenda ejercer cualquier acto de representación o atinente a la responsabilidad de crianza, los cuales deben ser ejercidos directa y personalmente por la abuela.

Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 12 días del mes de Diciembre de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.12441