REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 12 de diciembre de 2008

PARTE ACTORA: Actuó el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, en protección de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA TÉCNICA: ANTONIETTA PROVENZANO, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR).

I

Se inició el presente asunto en fecha 03.12.2007, con ocasión a la remisión de las actuaciones administrativas por parte del citado consejo de Protección, por escrito obrante al folio 1, alegando que “...En fecha…29 de Septiembre de 2003…se recibe denuncia…Desde hace aproximadamente un (01) mes, Trabajo Social de la Alcaldía lleva el caso de los niños…en virtud de que su madre…acudió…con el objeto de solicitar ayuda económica, siempre se le ayudaba pero el caso se empeora cuando el niño de…10 meses llegó con fiebre de 40…me avoqué al caso junto a la ciudadana María Flores, se le está tramitando operación de la vista a los dos…niños mayores…en Cuba…se encuentran faltos de peso y ella no permite que los saquen de la casa…me dijo que no tenía como darle comida, que no podía hacerse cargo…que me quedara con él porque ella lo iba a regalar…”. Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia del expediente administrativo No.0441 (F.1ra pieza).

En fecha 04.12.2007, se admitió la solicitud, informando las expertas MAGALY LIRA y OMAIRA GRAGIRENA, en fecha 24.03.08, sobre la preparación integral realizada, a los fines de oír adecuadamente a los niños, siendo oídos por la juzgadora el 26.03.08, dándose por citada la madre el 26.03.08 y manifestando que cuenta con su abogada, dejándose constancia el 02.04.08, que no compareció a contestar la solicitud (F.2, 28 al 30, 31, 32, 34, 36-2da pieza).


En fecha 10.04.08, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 30.04.08, fijándose el acto oral de evacuación de pruebas para el 02.12.08, el 14.11.08, informando la Trabajadora Social el 20.11.08, la imposibilidad de evaluar las condiciones sociales de la madre de los niños, quienes fueron oídos el 28.11.08 y 02.12.08, oportunidad en que efectivamente se celebró el acto, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “…da inicio al acto explicando su constitución, la importancia del acto, los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de las partes, en el juicio con motivo de COLACACIÓN FAMILIAR de la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. En este estado la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Dra. MARIA V. FERNANDEZ COLMENARES, Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien expuso: “La presente solicitud se inicia por el consejo de Protección en virtud que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, dejo sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, quienes en la actualidad se encuentran los dos primero bajo el cuidada de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, el tercero el niño IDENTIDAD OMITIDA, bajo el cuidada de su abuela materna ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quienes ejercen la representación bajo la figura de Colocación Familiar en virtud de que estaba siendo vulnerado sus derechos a raíz del abandono por parte de su progenitora ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Es todo. Seguidamente se le cede le da el derecho de palabra a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: Todo comenzó desde que un día Moisés tenia mucha fiebre y la señora IDENTIDAD OMITIDA, se presento en la oficina donde yo trabajaba solicitando ayuda para la compra de medicinas y pañales para bebe, el niño cayó en el hospital en el Victorino santaella convulsionando de la fiebre, cuando al niño le dan de alta ella no tenia para donde llevarlo y se lo entrega a una compañera de trabajo llamada IDENTIDAD OMITIDA, y yo le pedí vista la situación por la cual estaba pasando, ya que ella dormía con la niña en la plaza guaicaipuro, yo le podía cuidar a la niña ese día para hacerle aseo personal y cambiarle la ropa, ya que la niña se encontraba en total estado de abandono, sucia y con mal olor, sus ropas eran harapos, ella accedió. Al otro día yo le hice entrega de la niña, yo la bañe, le cure los hongos, la sarna, le saque los piojos y le corte el cabello, luego a los dos (2) días la señora se apareció con la niña en el mismo estado que me la había entregado la primera vez, con decirle que la ropa y lo zapatos que yo le había comprado se los vendió, la niña estaba nuevamente mal oliente llena de orine. Ella me dijo que me quedara con la niña ya que ella no podía darle un buen cuidado, alimentación y educación que conmigo estaría mejor, una vez me dejo a la niña inmediatamente me fui al Consejo de Protección, donde puse la denuncia, desde entonces yo tengo a la niña, a la niña fue operada de los ojos en virtud de la enfermedad congénita consecuencia de la enfermedad de transmisión sexual que padece la madre. Igualmente la niña esta bajo tratamiento Psicológico, estudia quinto grado en la Escuela Republica de Venezuela, ubicado en lagunetica, también estudia música en la Fundación del Niño, dentro de poco hará la primera comunión, hasta ahora la niña ha evolucionado muy bien. En cuanto al niño, yo lo conozco desde que tenia once (11) mese, la señora IDENTIDAD OMITIDA, es la señora a quien la señora IDENTIDAD OMITIDA le entregó a IDENTIDAD OMITIDA para que lo cuidara, ella, es decir IDENTIDAD OMITIDA me lo entregaba los días viernes y yo se lo entrega en la guardería los días lunes, y sucesivamente fueron aumentando los días, ya que IDENTIDAD OMITIDA no tenia vivienda estable y el niño se le enfermaba mucho y entonces muchas veces no tenia los recursos necesario para mantener al bebe, luego IDENTIDAD OMITIDA, se enfermo y yo le pedí que me lo dejara, ella se fue a CUBA y regreso a los tres meses y cuando regreso el bebe ya no quiso irse con ella y se quedo conmigo hasta la presente fecha ya que yo tuve que pedir una medida de protección ya que ella mando a quitármelo con unos malandros que yo no se quienes eran. Yo tengo dos hijos propios, tengo una nieta, los cuales ha acogido a los niños como de la familia, situación por la cual solicito a esteT decrete definitivamente la Colocación Familiar de los niños en mi hogar para así seguirlo protegiendo y cuidando como todo niño se lo merece, con el amor y calor de un hogar, todo esto lo solicito porque ninguno de su familia de origen han pedio el cuidado para estos niños. Es todo”. Seguidamente se le dio le cedió la palabra a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: Bueno mi hija llego me dejo a la niña y a IDENTIDAD OMITIDA, ya que ella se iba a realizar una transfusión de sangre, Luego al Tiempo Vino con otra barriga, fue cuando se llevo a la niña y me dejo a IDENTIDAD OMITIDA, luego no se que rumbo agarro, que conoció a estos señores, IDENTIDAD OMITIDA, a quien le entrego primero a la niña y después al niño, yo veo a mis nietos regularmente, pero ahora tenia como cuatro mese que no los veía, ellos están bien cuidados, menos mal, por mi parte yo estoy en condiciones de seguir cuidando a mi nieto IDENTIDAD OMITIDA el esta estudiando prime grado, en la escuela IDENTIDAD OMITIDA, yo les compro todas sus cosa y cumplo con su mantenimiento, por lo que solicito se me de la colocación Familiar definitiva en mi hogar. Es todo. Seguidamente se le dio el derecho a palabra a la Defensora Publica ABG. ANTONIETTA PROVENZANO, quien expuso: “La medidas de protección son dictadas por el legislador en aras de garantizar a los niños niñas y adolescentes todos los derechos y garantías que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra a favor de ellos, en el caso particular de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Están siendo protegidos los dos primeros en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y el tercero en el hogar de su abuela materna ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente iniciado por el Consejo de Protección del Municipio Autónomo Guicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, las exposiciones que hicieran la adolescente y el niño en fecha 28.11.08 por ante este Tribunal, quienes manifestaron que ciertamente están viviendo con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien llaman mamá IDENTIDAD OMITIDA en esta misma fecha manifestó que esta viviendo con su abuela la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Es todo. En consecuencia, da inicio a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate probatorio, incorporando por su lectura la prueba documental, consistente en copia certificada del expediente No. 0976-07 del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, obrante a los folios 01 AL 239; así mismo, la prueba psiquiátrica realizada a los niños IDENTIDAD OMITIDA, que riela a los folio 28 a la 30 de la segunda pieza; incorpórese por su lectura por cuanto fue ordenada de oficio por esta Sala de Juicio. Acto seguido, la jueza declaró cerrado el debate probatorio y, por ende, pasó a oír las conclusiones de las partes, concediéndole la palabra a la Dra. MARIA V. FERNANDEZ COLMENARES, Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien expone sus conclusiones: “Visto la evacuación de las pruebas realizadas en el presente acto, se puede evidenciar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran bajo la responsabilidad y cuido de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, desde hace un largo tiempo demostrando que les ha brindado el apoyo y la protección que todo niño, niña y adolescente merecen considerando esta representación Fiscal, que lo más adecuado es que se mantenga la medida de protección dictada en fecha 10.12.07 por esta Sala de Juicio, a fin de salvaguardar a la adolescente y al niño antes mencionados, debiendo realizar el seguimiento correspondiente por el Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio. En cuanto al niño IDENTIDAD OMITIDA, que actualmente se encuentra bajo el cuidado y representación de su abuela materna ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, esta representación Fiscal XI, en virtud de que el niño se encuentra bajo el cuidado de su familia de origen (abuela materna) solicita se mantenga igualmente la medida de protección dictada a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, a fin de asegurarle su desarrollo integral y su desenvolvimiento en su entorno familiar y social con el debido seguimiento por parte del
32Equipo Multidisciplinario Adscrito a esta digna Sala de Juicio, Es todo”. Seguidamente se le dio el derecho a palabra a la Defensora Publica ABG. ANTONIETTA PROVENZANO, quien expone sus conclusiones: “Visto que consta en autos que los niños IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra bajo la protección de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, bajo los cuidados de su abuela materna y en aras de proteger el interés superior de los mismos, pido se mantenga la Colocación Familiar de los niños IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Así como que el niño IDENTIDAD OMITIDA, permanezca bajo la Colocación Familiar en el hogar de su abuela materna ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, solicitando igualmente que se siga realizando, el seguimiento por parte del equipo multidisciplinarios de esta Sala de juicio. Es todo”. Es todo Seguidamente la ciudadana Jueza declaro concluido el acto y notificó a las partes que la Sala entra en fase de dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes con posibilidad de un único diferimiento por los que declara concluido el acto…” (F.37, 44, 89, 90, 96, 97, 99, 100-2da pieza).

II

Ahora bien, respecto de los beneficiarios se encuentran involucrados sus derechos a ser criados en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, bajo cuya vigencia se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores, o por los hijos y uno solo de éstos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, este órgano jurisdiccional venía decretando la colocación familiar, aún cuando los llamados a ejercer la protección integral de los niños, niñas o adolescentes, fuesen integrantes de la familia de origen, clarificando siempre que no conformaban familia sustituta. No obstante, habiéndose solicitado la protección de uno de los niños mediante Colocación Familiar con la abuela materna de éste, debe recordarse que la Colocación Familiar es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los abuelos conforman la misma, por ende, no sería procedente considerar la posibilidad de otorgarles la colocación familiar, habida consideración que no son familia sustituta, sino familia de origen.

No obstante, la institución de la Guarda y la Custodia, como contenido de aquella, solo se modifica o revisa por petición de los progenitores, debiendo recurrirse a un mecanismo en concreto para otorgarla, incluso la representación, a los abuelos o abuelas, por ejemplo, de niños, niñas o adolescentes, ante la ausencia de los progenitores, motivo por el cual debe la juzgadora analizar la procedencia de dictar cualquier medida de protección, nominada o no, en salvaguarda de los derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA, modificándose el criterio sostenido hasta el presente e, igualmente, será analizada la procedencia o no de decretar la colocación familiar de los niños IDENTIDAD OMITIDA, con la persona que, no siendo integrante de la familia de origen, desde el año 2003, ha venido ejerciendo el cuidado de éstos.

Sentado el criterio de la sentenciadora, se observa en el caso concreto sometido a su conocimiento, que en autos está acreditada la filiación entre la madre y los beneficiarios, como queda probado con las copias de las partidas de nacimiento obrantes al folio 36, 50 y 67-1ra pieza, que aprecia la sentenciadora por no haber sido desconocidas, ni impugnadas en el proceso, idóneas para probar que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, es la madre de los referidos niños, quedando IDENTIDAD OMITIDA, bajo los cuidados de su abuela IDENTIDAD OMITIDA y, los niños IDENTIDAD OMITIDA, quedaron bajo los cuidados de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, como queda probado con la copia del expediente administrativo, que se aprecia por no haber sido desvirtuado en el proceso, emanando de uno de los órganos integrantes del Sistema de Protección, sin que exista prueba alguna que desvirtuara la permanencia de éstos con las actuales guardadoras de manera pacífica, pues obedeció a la medida de abrigo decretada inicialmente por el referido Consejo de Protección y, posteriormente, por la medida cautelar decretada por esta Sala de Juicio.

En tal sentido, estando el beneficiario IDENTIDAD OMITIDA, bajo la protección de su abuela, ha sido efectivamente protegido en sus derechos, como quedó probado con la copia del citado expediente administrativo, resultando útil para probar las buenas condiciones bajo las cuales permanece el niño con su abuela y los cuidados acertados que ha recibido de ésta, por lo que la solicitud formulada no aparece contraria a los intereses y derechos del niño, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de sus derechos a ser criado en una familia y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem, dado que, respecto de la madre, la propia abuela y progenitora de la accionada, al ser oída ante el Consejo de Protección y, posteriormente ante este órgano jurisdiccional, manifestó que su hija le dejó al niño, diciéndole que se iba a realizar una transfusión al hospital, sin que hubiere regresado inmediatamente, sino casi dos años después, agregando que la madre le pegaba a su nieto, siendo que, para más, a pesar de haber manifestado la madre, al darse por citada, su interés en sus hijos, no fue posible siquiera practicar la evaluación social ordenada y sin que la accionada hubiere comparecido nuevamente a interesarse por la suerte de sus hijos.


En consideración a lo antes analizado y dado que ha surgido un familiar materno y que conforma la familia de origen nuclear, dispuesta a proteger al niño, siendo que la madre biológica no mostró interés alguno en protegerlo directa y personalmente, denotando su falta de interés para mantener a su hijo en ejercicio de su derecho a crecer, ser criado, formado, mantenido y desarrollarse con su madre, a pesar de que la eventual permanencia de su hijo, sometido a su patria potestad, en una entidad de atención, en el supuesto de que no surgieran parientes o terceros dispuestos a protegerlo, podría generar en él un estado psicológico adverso para su desarrollo integral, frente a su derecho de crecer en una familia, habiendo manifestado el niño abiertamente su deseo de permanecer con su abuela, es criterio de quien juzga que no aparece contrario a los intereses de aquel la solicitud formulada, dado que, incluso, permanece bajo los cuidados de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, desde que el niño contaba con tan solo ocho meses de nacido, sin que sea dable decretar la protección, a través de la colocación familiar, dado que, como se analizara supra, la abuela no es familia sustituta, sino de origen, por lo que es procedente acordar la permanencia del niño en el hogar de la abuela.

Por otra parte, similar consideración merece la situación de los niños IDENTIDAD, pues aún cuando la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, no se encontraba inscrita en programas de colocación familiar, decretado como fue el abrigo de los niños en su hogar, ha venido ejerciendo adecuadamente la protección de los mismos, al extremo que, al ser oídos por la sentenciadora, manifestaron su deseo de permanecer con aquella, restituyéndose a los beneficiarios, incluso, en su derecho a la salud, dado que ya fueron operados de la vista, están estudiando y mantienen comunicación con su abuela materna y su hermano IDENTIDAD OMITIDA, incluso, la propia abuela materna de los niños manifestó, que estando bajo la protección de la precitada IDENTIDAD OMITIDA, han sido efectivamente protegidos en la integridad de sus derechos, recurriéndose al Sistema de Protección para lograr el ejercicio de la guarda legalmente, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Consecuentemente, a los fines de preservar a los niños en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1. COLOCACIÓN FAMILIAR de los niños IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 126, literal i) ibídem, bajo seguimiento, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. En consecuencia, la precitada ciudadana deberá inscribirse de manera inmediata en el programa de Colocación Familiar.
2. La precitada ciudadana ejercerá la guarda sobre los referidos niños, así como ejercerá su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
3. PERMANENCIA del niño IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de su abuela materna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 126, aparte único, ejusdem; en consecuencia, la precitada ejercerá la guarda sobre su nieto y la representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
4. Las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, deberán abstenerse de influir en los niños, para que formen un criterio adverso hacia su progenitora, debiendo permitir y facilitar el contacto entre éstos, sin pernocta alguna, habida consideración de los maltratos denunciados hacia sus hijos.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1. COLOCACIÓN FAMILIAR de los niños IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 126, literal i) ibídem, bajo seguimiento, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. En consecuencia, la precitada ciudadana deberá inscribirse de manera inmediata en el programa de Colocación Familiar.
2. La precitada ciudadana ejercerá la guarda sobre los referidos niños, así como ejercerá su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
3. PERMANENCIA del niño IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de su abuela materna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 126, aparte único, ejusdem; en consecuencia, la precitada ejercerá la guarda sobre su nieto y la representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.
4. Las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, deberán abstenerse de influir en los niños, para que formen un criterio adverso hacia su progenitora, debiendo permitir y facilitar el contacto entre éstos, sin pernocta alguna, habida consideración de los maltratos denunciados hacia sus hijos.

Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Líbrese oficio al Consejo de Protección correspondiente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 12 días del mes de Diciembre de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.12600