REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01
Los Teques, 12 de Diciembre de 2008
Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud planteada por la apoderada judicial del accionante, DRA. MERCEDES BELISARIO, en fecha 10.12.08, mediante la cual solicita “…se sirva fijar Régimen de Convivencia provisional, por cuanto que (SIC) mi representado desde hace varios meses no ve a su hijo, ni ha tenido contacto con él…”; considerando que, a los fines de emitir cualquier decisión o pronunciamiento que involucre al niño IDENTIDAD OMITIDA, incluso para dictar medidas cautelares, como sería la petición de fijar régimen de convivencia familiar provisional, debe dictarse con base a su interés superior, en este caso concreto, tal interés no esta representado únicamente por su derecho a mantener contacto personal y directo con su padre, pues, como consecuencia del principio de la protección integral, debe la juzgadora actuar en protección a todos sus derechos y, por ende, el contacto debe desarrollarse en condiciones tales que, en beneficio del niño, no involucre lesión o amenaza de lesión a sus demás derechos, entre ellos la integridad personal, siendo que, en fecha 12.11.08, se dejó constancia de la imposibilidad de oír al niño por su corta edad, como acredita el folio 16, pues cuenta tan solo con ocho meses de edad, edad en la que requiere cuidados especiales y una alimentación concreta, sin que hasta el presente se cuente con los informes sobre la evaluación ordenada, acreditada como está la filiación, es por lo que esta juzgadora, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, FIJA como régimen de convivencia familiar provisional, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, el siguiente régimen: 1.-) El padre accionante convivirá con su hijo, sin pernocta, los días lunes, miércoles y sábado de cada semana, a cuyos efectos deberá retirarlo del hogar materno a la 01:00 p.m. y retornarlo a más tardar a las 05:00 p.m. 2.-) Los días 24 de diciembre de 2008 y 31 de diciembre de 2008, el padre permanecerá con su hijo, sin pernocta, a cuyos efectos deberá retirarlo del hogar materno a las 11:00 a.m. y retornarlo a más tardar a las 03:00 p.m.. 3.-) En caso de que el niño, durante los días y horas en que permanezca con el padre, presente algún problema de salud, deberá llevarlo de manera inmediata al servicio de salud correspondiente o, en su caso, regresarlo al hogar materno. 4.-) El padre deberá facilitar a la madre un número telefónico, a los fines de que mantengan comunicación constante durante los días y horas en que el niño permanezca con el padre. Regístrese el presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MARYURI CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARYURI CASTILLO
Exp.12970
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