REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 12 de diciembre de 2008
Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. MARÍA FERNÁNDEZ, en fecha 10.12.08, por diligencia obrante al folio 28, mediante la cual requirió se dicte medida cautelar en el presente juicio, visto que las medidas cautelares proceden a instancia de parte, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando el Ministerio Público en defensa de los derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo dispone el artículo 170 ibídem; considerando, así mismo, que las medidas de protección deben fundarse, para su selección, en los principios de pedagogía de la medida, en la necesidad de que fomenten los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la que pertenecen los niños, todo conforme al artículo 130 ejusdem; igualmente, considerando que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”. Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”, normas éstas que permiten concluir, que el beneficiario no es un objeto de tutela jurídica, sino sujeto pleno de derechos, entre ellos el derecho a ser criado, formado, educado, mantenido, orientado y desarrollarse en el seno de una familia, preferiblemente la de origen nuclear o ampliada y, en caso de ser imposible, a ser protegido en familia sustituta, siendo las medidas de protección el mecanismo que permite la restitución en el ejercicio de dicho derecho, debiendo determinarse el interés superior de aquel de forma personalizada; considerando con vista a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, que el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, durante el procedimiento administrativo, decretó medida de abrigo a favor del niño y a ejecutarse en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, sin que surjan elementos indicativos de que la actual cuidadora del beneficiario, lo haya maltratado durante su permanencia en dicho hogar, es por lo que SE ACUERDA DECRETAR, como medida cautelar innominada en beneficio de aquel y mientras se tramita el presente juicio, LA COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL del niño IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien ejercerá provisionalmente, en consecuencia, la responsabilidad de crianza y la representación del beneficiario, ante instituciones públicas o privadas, para la salvaguarda de sus derechos a la salud, educación y recreación, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, SE ORDENA a la Secretaria MAGALY YÉPEZ, establecer comunicación con el No.OMITIDO, a los fines de que la precitada comparezca con el niño e, igualmente, con el No.OMITIDO, a los fines de la comparecencia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, abuela materna del niño y IDENTIDAD OMITIDA, madre del niño, a más tardar el 15.12.08, para dar celeridad a la protección debida a su hijo. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13055
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