REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TERQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1.

Los Teques, 12 de diciembre de 2008

ACTA DE INHIBICION DE LA CIUDADANA JUEZ TITULAR, DRA. ZULAY CHAPARRO, en la causa No.4507-02.

Quien suscribe, DRA. ZULAY CHAPARRO, en mi condición de Jueza Titular de esta Sala de Juicio, vista la remisión de las actuaciones signadas No.4507, procede a inhibirse del conocimiento de la misma, conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con base a las siguientes consideraciones:

I

En fecha 12.07.04, quien suscribe fue formalmente citada por la Inspectoría General de Tribunales, a objeto de que expusiese sus alegatos, defensas y pruebas en la investigación disciplinaria No.040126, iniciada por denuncia del colega CARLOS SILVA PRINCE, por las actuaciones desarrolladas en la causa No.4507-02, cuaderno por Intimación de Honorarios Profesionales, en contra de la ciudadana BETZY MARQUEZ; en virtud de la acusación interpuesta por la mencionada Inspectoría por ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, solicitando se me imponga como sanción amonestación y suspensión, inhibiéndome del conocimiento de la causa el 22.07.04, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Superior correspondiente, en fecha 12.08.04.

En fecha 05.10.2004, me fue impuesta sanción disciplinaria de amonestación, por haber incurrido en descuido injustificado en la tramitación del proceso, conforme al artículo 37, ordinal 7° de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y el artículo 38, numeral 7° de la Ley de Carrera Judicial.

En fecha 10.07.08, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación incoada por el Profesional del Derecho CARLOS SILVA, declarando nulo todo lo actuado por la Jueza Accidental con posterioridad a la sentencia del Tribunal Retasador, en fecha 23.10.07, ordenando al Tribunal de Instancia se pronuncie sobre las alegaciones y pedimentos formulados por las partes, así como cualquier otra incidencia que surja en la fase de ejecución.


II

Ahora bien, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dispone a letra:

“…Si la investigación se inició por denuncia de parte agraviada en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales el Juez de la causa deberá inhibirse…”.

La citada norma impuso a la juzgadora el deber de separarse del conocimiento de la causa, pues, con ocasión a la actuación de la jueza en la misma, la parte que se consideró agraviada instó el inicio de averiguación disciplinaria y culminó con la acusación en contra de la juzgadora por parte de la Inspectoría General de Tribunales, lo que motivo que me inhibiera formalmente de conocer del presente juicio, como prueba la copia que anexo marcada “A”, siendo efectivamente amonestada por el órgano disciplinario, como acredita la copia que anexo marcada “B”.

En tal virtud, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ocasión a una solicitud de avocamiento y, alternativamente el recurso de control de la legalidad, expediente No. AA60-S-2008-0978, decisión de fecha 01.07.08, que “…De conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son faltas accidentales aquellas que derivan de la declaratoria con lugar de una inhibición o de una recusación, las cuales son cubiertas por Jueces Accidentes, cuyas funciones se extienden hasta sentenciar la causa o decidir las incidencias sujetas a su conocimiento. Una vez culminada su labor, deben devolver las actuaciones al Juez inhibido o recusado, sin que ello implique, que éste reasuma el conocimiento del asunto. En el caso de autos, la devolución del expediente al Juez inhibido tenía por finalidad dar cumplimiento a lo ya decidido, con lo cual no se está incurriendo en contradicción ni subversión del orden procesal, pues los actos posteriores al fallo definitivo, se limitan a su ejecución y no cursa denuncia que el Juez de Primera Instancia haya modificado o alterado el fondo de lo resuelto…”.

No obstante, con ocasión a la acusación formulada, fui efectivamente sancionada con amonestación, como señalara supra, generándose un sentimiento de enemistad entre mi persona y el citado colega, presente aún en la actualidad en quien suscribe, sumado a la circunstancia que, aún cuando ya fue dictada sentencia por el Tribunal Retasador, existen pronunciamientos pendientes por emitir y que se relacionan con el fondo de la cuestión controvertida, como es la solicitud de indexación formulada por el citado profesional del Derecho, lo que, en principio, permite concluir, que no se estaría ante simples actos de ejecución de la sentencia in comento, de lo que se desprende que, sentenciada como se encuentra la causa, es mi deber legal proceder a INHIBIRME nuevamente, con fundamento en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

En consecuencia, habiéndose inhibido el Juez Profesional No.02 de esta misma Sala de Juicio, SE ACUERDA oficiar a la Comisión de Judicial del máximo Tribunal del país, así como remitir cuaderno de incidencia al Juzgado Superior correspondiente, en su oportunidad legal, a fin de que decida lo relativo a la inhibición planteada, todo ello conforme al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ORDENA EXPRESAMENTE.
LA JUEZ INHIBIDA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.4507-02