REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 12 de diciembre de 2008
PARTE ACTORA: Actuó la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a requerimiento de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (OMITIDO).
DEFENSA TÉCNICA: CARLOS GÓMEZ, Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
PARTE ACCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORAS JUDICIALES: ANGELUCCY TARAZONA y ESTRELLA BRICEÑO, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo el No.56293 y 76658.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR).
I
Se inició el presente asunto en fecha 18.01.2003, con ocasión a la solicitud formulada por la Representante Fiscal, por escrito obrante al folio 1, alegando que “...el adolescente y la niña ha permanecido en contacto directo con la ciudadana…desde hace…10 años…Que la madre…entregó sus hijos, dejándolos bajo los cuidados de la ciudadana…y que actualmente se desconoce su dirección con exactitud, además que la compareciente es quien ha vigilado, cuidado y atendido al adolescente y a la niña…”. Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente y la niña, copia simple de acta Fiscal (F.1 al 6).
En fecha 13.02.2003, se admitió la solicitud, requiriéndose información de los progenitores al CNE, informando lo solicitado el CNE, el 12.09.05, luego de múltiples diligencias, por lo que, en fecha 16.09.05, se ordenó la citación de la madre mediante único cartel y la del padre en la dirección aportada, consignando el Alguacil la boleta de éste último, sin cumplir, por lo que se ordenó la citación mediante único cartel, el 28.09.05, consignando, luego de múltiples actuaciones cumplidas para lograr la citación y la localización de los beneficiarios, sin éxito, la Representante Fiscal, en fecha 24.01.08, la publicación del cartel a la madre y, dado que no compareció, se le designó defensora judicial el 08.02.08, aceptando el cargo la abogada ANGELUCCY TARAZONA, el 12.02.08, consignando el Ministerio Público, en fecha 25.06.08, el cartel de citación al padre debidamente publicado, dejándose constancia el 09.07.08, que el padre no compareció a darse por citado (F.6, 33, 34, 35, 36, 39, 115, 116, 117, 132, 134).
En fecha 14.07.08, se designó defensora judicial al padre, aceptando el cargo la abogada ESTRELLA BRICEÑO, en fecha 03.10.08, dando contestación a la solicitud la abogada ANGELUCCY TARAZONA, en nombre de su defendida, el 08.10.08, alegando que “…siendo la oportunidad legal para dar contestación en la presente causa, lo hago en los términos siguientes, ratifico en todas y cada una de sus partes lo alegatos esgrimidos en el acta suscrita en fecha 18-02-2008 inserta en el folio 112 del presente expediente. Igualmente expongo que se aprecian en las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA hayan sido escuchados por esta digna Sala no dándose cumplimiento a ello en virtud de que a sido imposible la ubicación de los mismos. Ahora bien, EXHORTO a esta digna Sala de tome en consideración al momento de dictar sentencia todo aquello que conlleve a proteger el interés superior del niño, así como sus garantías y derechos consagrados en la norma que rige la presente materia así como convenios internacionales y otras normas que vayan en pro de garantizar los derechos de los adolescentes antes mencionados. Por último me reservo el derecho a efectuar nuevos señalamientos en la secuela del presente proceso…”; misma fecha en que la defensora judicial ESTRELLA BRICEÑO, contestó la solicitud en nombre de su defendido, alegando “…En este estado la defensora judicial deja constancia de haber agotado por medio de todas las vías establecer contacto con su representado quien no se encontraba en ninguna de las direcciones que constaban en autos, lo anterior para dar cumplimento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil de aplicación complementaria a la Ley Especial de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, asimismo expone: siendo la oportunidad legal para dar contestación en la presente causa, lo hago en los términos siguientes: revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los adolescentes, hijos de mi defendido, no han sido escuchados por esta digna Sala, en virtud de que ha sido imposible la ubicación de su guardadora. Sin embargo solicito respetuosamente que al momento de dictar sentencia, se tome en consideración todo aquello que favorezca el interés superior de los adolescentes y se garantice a mi defendido sus derechos de padre. Seguidamente promuevo y hago valer como medio probatorio todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, principalmente aquellas que favorezcan a mi defendido. Promoción que hago en virtud del principio de la comunidad de la prueba y me reservo el derecho de promover alguna otra si fuera necesaria y de ratificar en el acto oral de evacuación de pruebas, las que en este acto promuevo…” (F.135, 137, 139).
En fecha 20.10.08, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 12.11.08, fijándose el acto oral de evacuación de pruebas para el 28.11.08, oportunidad en que efectivamente se celebró el acto, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “…da inicio al acto explicando su constitución, la importancia del acto, los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de las partes, en el juicio con motivo de COLACACIÓN FAMILIAR de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. En este estado la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Dra. MARIA V. FERNANDEZ COLMENARES, Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien expuso: “La presente solicitud se inicia a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien es abuela materna de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que los ha tenido desde pequeños, cuando la madre IDENTIDAD OMITIDA, se los entrego desconociendo esta su ubicación, tanto de la madre como del padre ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien es hijo de la solicitante, siendo la abuela materna quien ha ejercido la funciones de madre y padre para con sus nietos. Es todo”. Seguidamente se le dio el derecho a palabra a la Defensora Publica ABG. WENDY SCHERSCHMIDT LANDAETA, quien expuso: “…Visto que consta en autos la mayoridad de edad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicito se extinga la medida protección dictada sobre éste y en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, reproduzco el merito favorable de la solicitud realizada por la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se mantenga la Colocación familiar en el hogar de su abuela ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, hasta tanto cumpla la mayoría de edad. Es todo” Seguidamente se le dio el derecho a palabra a la abogado ESTRELLA BRICEÑO, Defensora Judicial del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Consta de la s acta s procesales que los hijos de mi defendido no han sido escuchado en esta Sala de Juicio, debido a que ha sido imposible la localización de la guardadora, aunado al hecho de que uno de los hijos es mayor edad, razón por la cual solicito sea dictada una sentencia donde se garantice a mi defendido sus derechos de padre e igualmente a su adolescente hija IDENTIDAD OMITIDA, le sean garantizados todos sus derechos especialmente el de tener un nivel de vida adecuado. Es todo”. Igualmente se le dio el derecho a palabra a la Defensora Judicial ANGELUCY TARAZONA de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ratifico en cada una de sus partes el escrito de contestación consignada en fecha 18.02.08 e igualmente solicito a este digno juzgador que al momento de emitir sentencia lo haga en apego a los preceptuado en la norma que regula la presente materia así como lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Finalmente promuevo y hago valer todas aquellas actas que integran el presente expediente que favorezcan a mi representado, de igual forma se velen por el interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es todo” En consecuencia, da inicio a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate probatorio, incorporando por su lectura la prueba documental, consistente en Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA, F.03 y 04; Copia de audiencia levantada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante la Fiscalia XI del Ministerio Público, F.05; así mismo, la prueba de informe referente a requerir de Consejo nacional Electoral, ultimo domicilio registrado en los archivos de ese organismo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, que riela a los folio 34, 43; incorpórese por su lectura por cuanto fue ordenada de oficio por esta Sala de Juicio. Acto seguido, la jueza declaró cerrado el debate probatorio y, por ende, pasó a oír las conclusiones de las partes, concediéndole la palabra a la Dra. MARIA V. FERNANDEZ COLMENARES, Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien expone sus conclusiones: “Visto la evacuación de las pruebas realizadas en el presente acto, se puede evidenciar que los adolescentes se encuentran bajo la responsabilidad y cuido de la abuela materna, ya que se desconoce por completo el paradero de sus padres biológicos, en consecuencia tomando en cuenta que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, actualmente es mayor edad, solicito que la medida de protección a favor de este, no sea decretada definitivamente firme, por cuanto cumplió la mayoría de edad como se desprende del acta de nacimiento obrante al folio 04, y en cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se mantenga la medida de protección bajo la Figura de Colocación Familiar, a fin de garantizarle a esta sus derechos hasta que cumpla su mayoría de edad. Es todo”. Seguidamente se le dio el derecho a palabra a la Defensora Publica ABG. WENDY SCHERSCHMIDT LANDAETA, quien expone sus conclusiones: “Visto que consta en autos que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra bajo la protección de su abuela materna y en aras de proteger el interés superior de la misma pido se mantenga la Colocación Familiar de la adolescente en el hogar de su abuela materna y en relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se declare la extinción de la Medida de protección que recaía sobre aquel en virtud que cumplió la mayoría de edad. Es todo” Igualmente se le cedió la palabra a la Defensora Judicial Abg. ESTRELLA BRICEÑO, expone sus conclusiones: “Ciudadana Jueza, Visto el desenvolvimiento del presente acto y las actas que conforman el expediente es por lo que solicito sea dictada una sentencia donde se garantice a mi defendido sus derechos de padre e igualmente a su adolescente hija IDENTIDAD OMITIDA, le sean garantizados todos sus derechos especialmente el de tener un nivel de vida adecuado. Es todo.” Así mismo, se le cedió la palabra a la Defensora Judicial Abg. ANGELUCY TARAZONA, expone sus conclusiones: “Ciudadana Jueza, ratifico lo expuesto al inicio del presente escrito en cuanto sea considerado al momentote emitir sentencia lo haga en apego a los preceptuado en la norma que regula la presente materia así como lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual forma se velen por el interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es todo. Es todo Seguidamente la ciudadana Jueza declaro concluido el acto y notificó a las partes que la Sala entra en fase de dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes con posibilidad de un único diferimiento por los que declara concluido el acto…” (F.140, 142, 153).
II
Ahora bien, una vez tramitado el asunto constata la juzgadora que, respecto del joven IDENTIDAD OMITIDA, acredita la copia de su partida de nacimiento obrante al folio 4, que ya alcanzó la edad de 18 años y, por ende, se extinguió la patria potestad que sobre él ejercían sus progenitores, estando la sentenciadora en el deber, por consecuencia, de emitir pronunciamiento respecto de la aún adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose involucrados sus derechos a ser criada en una familia, con preferencia en la de origen, nuclear o extendida y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”.
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, bajo cuya vigencia se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Y, precisamente, para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y les permita la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de lesión, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, expresamente establece:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.
Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores, o por los hijos y uno solo de éstos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de la adolescente mediante Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los abuelos conforman la misma, por ende, no sería procedente considerar la posibilidad de otorgarles la colocación familiar, habida consideración que no son familia sustituta, sino familia de origen.
No obstante, la institución de la Guarda y la Custodia, como contenido de aquella, solo se modifica o revisa por petición de los progenitores, debiendo recurrirse a un mecanismo en concreto para otorgarla, incluso la representación, a los abuelos o abuelas, por ejemplo, de niños, niñas o adolescentes, ante la ausencia de los progenitores, motivo por el cual debe la juzgadora analizar la procedencia de dictar cualquier medida de protección, nominada o no, en salvaguarda de los derechos de la adolescente.
Sentado el criterio de la sentenciadora, se observa en el caso concreto sometido a su conocimiento que, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, acudió ante el despacho Fiscal, a fin de que fuese tramitada la colocación familiar, alegando que tenía a la entonces niña desde hacía 10 años, como queda probado con la copia simple del acta levantada ante el Ministerio Público e inserta al folio 5, apreciada al tratarse de actuaciones realizadas ante el propio Despacho Fiscal, sin que hubiere sido desvirtuada en el proceso, siendo la hoy adolescente hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, como queda probado con la copia certificada de la partida de nacimiento obrante al folio 3, que aprecia la sentenciadora por tratarse de documento público, idónea para probar el vínculo filial invocado. Sin embargo, admitida la solicitud, no se hizo evacuar ningún elemento que corroborase los hechos alegados en el libelo, por consecuencia, no está probado en autos, que la adolescente haya sido entregada por los progenitores a la precitada ciudadana, dado que, no solo se trata de que la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, al folio 144, informó la imposibilidad de practicar la evaluación social ordenada, es que, además, fueron realizadas múltiples diligencias para lograr la ubicación de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, sin éxito y, menos aún, fue localizada la adolescente y, por consecuencia, tampoco fue oída.
En tal sentido, para proceder a dictar medida de protección a favor de niños, niñas y adolescentes, no basta con la simple afirmación de un familiar o un tercero extraño al grupo familiar, ante uno de los integrantes del Sistema de Protección, de que el niño, niña o adolescente de que se trate, se encuentra bajo sus cuidados, pues resulta necesaria la prueba de tal circunstancias, más aún, aparece imperioso oír al beneficiario o a la beneficiaria, por tratarse de su vida, de sus derechos, de su protección integral, sin que la precitada ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, hubiese siquiera presentado a la adolescente ante la Representante Fiscal, puesto que la actora no promovió el acta respectiva, ni compareció ante esta Sala de Juicio con posterioridad a su comparecencia ante el Ministerio Público, por lo que la parte actora no probó que, en la actualidad, los derechos de la adolescente estén siendo vulnerados o amenazados de lesión, ni probó que la adolescente se encontrase realmente bajo los cuidados de aquella, dado que, la copia simple de la acta levantada ante el Ministerio Público, surge como un elemento aislado e insuficiente por sí solo para probar los hechos denunciados, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud, al no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 125 ejusdem, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Representante Fiscal, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, al no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 12 días del mes de Diciembre de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.8004
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