REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 02 de diciembre de 2008

SOLICITANTE: FLOR TERESA VILERA DE GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.414.355, quien actuó en representación de su hija adolescente (Identidad Omitida).

ABOGADA ASISTENTE: JANETTE JOSEFINA MENCIAS CORREA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.19814.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE BIENES


I

En fecha 22.07.08, esta Sala de Juicio admitió la solicitud de Autorización Judicial de venta de un bien inmueble perteneciente a la adolescente, interpuesta en fecha 15.07.07, por la ciudadana FLOR TERESA VILERA DE GAMARRA, mediante la cual requiere autorización judicial para vender en nombre y representación de su hija, el inmueble constituido por un constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de 429 Mts2, que forma parte de la mayor extensión del lote general, ubicado en la Parroquia El Jarillo, sector Jarillo Segundo, San Pedro de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, que mide 2.480 Mts2, cuyos linderos y medidas generales son: NORTE: Con terreno de la Sucesión Breindembach en cuatro líneas rectas; SUR: Con lote de terreno No.02, adjudicado a Resalió Ramón Blanco Avilan, en una línea recta; ESTE: Con terreno de Domingo Blanco; OESTE: Con carretera vecinal; perteneciente en una cuarta parte a la adolescente, por haberlo heredado en representación de padre, el hoy occiso PABLO JESÚS BLANCO ZIEGLER, quien, a su vez, lo heredo del abuelo de la adolescente, quien respondía en vida al nombre de JULIAN ABDON BLANCO AVILAN, por documento de cesión de bienes hecha por sus padres, el cual se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 30, Protocolo Primero, de fecha 13.09.99 (F.1 al 15).

En fecha 13.08.08, fue oída la adolescente (F.20).
En fecha 18.09.08, la Representación Fiscal no objeto la solicitud, siempre y cuando el dinero correspondiente de la venta sea emitido en cheque a nombre del Tribunal (F.21).

En fecha 06.11.08, la ciudadana JUANA NORELIS BLANCO DE ZIEGLER, aceptó el cargo como curadora de la adolescente (F.22).

En fecha 25.11.08, la solicitante consignó copia certificada del documento de propiedad (F.23).

II

Ahora bien, el artículo 267 del Código Civil, expresamente establece:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, participaciones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuado resultan afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor”.

Por su parte el artículo 269 ibídem, dispone:

“La autorización judicial, en los casos del artículo 267, se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público…”.

En este sentido, practicadas como fueron las diligencias acordadas por esta Sala de Juicio, siendo oída la adolescente el 13.08.08, manifestó conformidad con la solicitud formulada por su madre, agregando que la casa está algo deteriorada y no es todo el terreno que será vendido, sino nada más 429,36 Mts y a ella le corresponderá una cuarta parte de la venta, estando corroborado que le pertenece por haberlo heredado en representación de su padre, el hoy occiso PABLO JESÚS BLANCO ZIEGLER, como acredita la copia certificada del acta de defunción obrante al folio 18, quien, a su vez, lo heredo del abuelo de la adolescente, quien respondía en vida al nombre de JULIAN ABDON BLANCO AVILAN, lo que aparece corroborado con la copia del acta de defunción inserta al folio 19, idóneas para probar que los recitados fallecieron, primerante el hijo y luego el padre, estando acreditada la filiación materna y paterna con la copia de la partida de nacimiento obrantes al folio 17, la cual no fue desvirtuada con ningún otro elemento.

En ese orden de ideas resulta evidente la utilidad para la beneficiaria de conceder la autorización requerida, no solo porque la Representación del Ministerio Público en modo alguno objetó la solicitud, sino que, perteneciente el inmueble a la Sucesión en comunidad, ninguna persona puede ser obligada a permanecer en comunidad a perpetuidad, alegando la propia adolescente el deterioro del inmueble, aunado a la circunstancia que, tal autorización en modo alguno constituye merma en el patrimonio de la adolescentes producirá su incremento, es por lo que quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana FLOR TERESA VILERA DE GAMARRA, conforme al artículo 267 del Código Civil, en relación con el artículo 268 ejusdem, sin necesidad alguna de que, en el acto de compra venta, la adolescente este asistida de curador especial, habida consideración que la madre de la beneficiaria no es heredera del causante y, por ende, al no existir oposición de intereses, debe ejercer la representación de su hija, como consecuencia del ejercicio exclusivo de la patria potestad, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana FLOR TERESA VILERA DE GAMARRA, titular de la cédula de identidad No.6.414.355, conforme al artículo 267 del Código Civil, en relación con el artículo 268 ejusdem, sin necesidad alguna de que, en el acto de compra venta, la adolescente este asistida de curador especial, habida consideración que la madre de la beneficiaria no es heredera del causante y, por ende, al no existir oposición de intereses, debe ejercer la representación de su hija, como consecuencia del ejercicio exclusivo de la patria potestad, inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de 429 Mts2, que forma parte de la mayor extensión del lote general, ubicado en la Parroquia El Jarillo, sector Jarillo Segundo, San Pedro de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, que mide 2.480 Mts2, cuyos linderos y medidas generales son: NORTE: Con terreno de la Sucesión Breindembach en cuatro líneas rectas; SUR: Con lote de terreno No.02, adjudicado a Resalió Ramón Blanco Avilan, en una línea recta; ESTE: Con terreno de Domingo Blanco; OESTE: Con carretera vecinal, el cual se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 02, Protocolo Primero, de fecha 17.04.1991.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Expídase a la solicitante copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp. S-10132