REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 02 de Diciembre de 2008
Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Pública con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, esta Sala de Juicio para decidir previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la citada Defensoría, recibida por vía de distribución en fecha 27.11.08 (F.1).
Al folio 02, cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos ERYDE DAVID MONTOYA ALDANA y NATACHA ANDREINA GUTIERREZ CONTRERAS, en términos tales que el padre sufragará a favor de su hijo, una suma mensuales de BsF.280,00; así mismo, el padre comprará la lista de útiles escolares y los estrenos de fin de año (ropa, calzado, juguetes) en un 50%, gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas en un 50%, con aumento automático del 20%, cuando el padre perciba incremento salarial.
II
En este orden de ideas, considera esta juzgadora, que en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo, por aparecer probada la filiación, sin duda alguna, con la copia de la partida de nacimiento anexa a la solicitud. Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, por ende, de gran importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, adoptando la Doctrina de la Protección Integral, la constitucionaliza, siendo un derecho humano de los beneficiarios y, por ende, expresamente señala en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de aquellos, siendo los progenitores los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación de manutención no requiere declaratoria de existencia previa al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, consecuentemente, el juez o jueza lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial, queda así mismo probada la obligación consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que los regirán.
Así, la obligación de manutención es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.
Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, recayendo, en el caso concreto, la custodia sobre la madre, ambos están obligados en brindar asistencia material a su hijo, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los coobligados a su desarrollo sano e integral, observando esta decisora que lo planteado puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que les permita arribar a soluciones equilibradas, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos de manera armónica y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos mas traumáticos entre los padres, que pudieran influir negativamente en el desarrollo integral del niño y dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, en relación con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000, vigente en materia de normas procesales, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos ERYDE DAVID MONTOYA ALDANA y NATACHA ANDREINA GUTIERREZ CONTRERAS, titulares de las cédula de identidad No.17.109.019 y 17.533.171, conforme al artículo 317, en relación con el artículo 315, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 02 días del mes de diciembre de 2008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp. S-10965
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