REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 02 de diciembre de 2008

Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, esta Sala de Juicio, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 28.11.08, se recibió la solicitud de homologación del acuerdo conciliatorio planteado ante la Defensoría referida (F.1).

Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos DAVID LEANDRO FIGUEROA PADRON y GAUDY VIRGINIA CASIQUE DE FIGUEROA, plantearon acuerdo conciliatorio en términos tales que el padre ejercerá su derecho a visitas respecto de su hijo, los días lunes, miércoles viernes, dos fines de semana al mes con pernocta, en época decembrina desde el 24 al 26 de diciembre de cada año, igualmente, permanecerá con el padre durante las vacaciones de carnaval y semana santa, en forma alterna, comenzando por la de carnaval y, al año siguiente, las de semana santa.

II

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:

“El Estado protegerá a las familias...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...”

Igualmente, en su artículo 78, ibídem, establece que:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior y en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En este orden de ideas, el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable en las normas procesales, expresamente dispone:

“...Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

Por su parte, el artículo 317, ibídem, preceptúa expresamente:

“...El juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.”

De las disposiciones antes transcritas se desprende que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños, niñas y adolescentes sujetos plenos de derechos, éstos tienen derecho a ser criados en su familia de origen nuclear; ciertamente, cuando los progenitores de aquellos viven separados no significa que la beneficiaria tenga como familia de origen únicamente a la madre, pues, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, tiene derecho a ser criada por ambos progenitores, pues padre y madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear.

Y, una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, es la prevista en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en clara e íntima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular a la niña, a tenor del supra trascrito artículo 27 ejusdem.

Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibídem, del derecho a la frecuentación resultan titulares tanto el progenitor o progenitora que no ejerce la custodia, como el hijo. Así mismo, el legislador previó parámetros relativos al contenido del derecho a la convivencia familiar, sin que deba interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, pues además del acceso a la residencia de aquel, comprende la posibilidad de conducirla a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.

En este sentido y a la luz de las normas transcritas ut supra observa esta decisora, que requiere para lograr un desarrollo integral de una relación armónica entre su padre y madre, es decir que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonización y consenso en la toma de las decisiones que involucran a aquella, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen, para ella, consecuencias graves para su equilibrio moral y sentimental. Aunado a la circunstancia de que, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho analizado. Y, como consecuencia de todo lo anterior, el legislador, a fin de evitar procesos más traumáticos para los progenitores y para los propios hijos e hijas, desjudicializando el tratamiento de estos asuntos, previó los acuerdos conciliatorios.

Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera los derechos del niño antes citada, así como no violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que el progenitor que no ejerce la custodia haga efectivo su derecho a frecuentar a su hija, derecho del cual es titular, de la misma manera, el hijo, es por lo que esta decisora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio planteado entre los mismos, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 317 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III

Por todas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, SALA DE JUICIO, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos DAVID LEANDRO FIGUEROA PADRON y GAUDY VIRGINIA CASIQUE DE FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad No.14.850.733 y 15.887.514, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 317 ejusdem.-

Regístrese la presente decisión.- Expídase copias certificadas de la presente decisión a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ

Exp. S-10971