REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01
Los Teques, 02 de diciembre de 2008
SOLICITANTE: YASMIN EDUVIGES SOLER CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.035.017.
DEFENSA TÉCNICA: Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. ANTONIETTA PROVENZANO.
FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE BIENES
I
Se inició el presente asunto en fecha 03.06.08, por solicitud incoada por la ciudadana YASMIN EDUVIGES SOLER CASTILLO, en beneficio de su hijo, entonces adolescente (Identidad Omitida), a fin de que se recabase la cuota parte del dinero dejado por su difunto padre (F.1 al 18).
En fecha 09.06.08, se admitió la solicitud, librándose los oficios correspondientes, solicitando la madre, el 16.06.08, se le devolviesen los originales presentados (F.19, 20).-
II
Ahora bien, esta Sala de Juicio se ha percatado de que el beneficiario en el presente asunto, cumplió su mayoría de edad el 26.08.2008, como se desprende de la copia de su partida de nacimiento obrante al folio 10; en tal sentido, el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.”
De la norma antes transcrita se desprende, que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente resultan competentes para conocer de los asuntos referidos a niñez y adolescencia, según la definición legal que indica el propio legislador en el artículo 2 ejusdem, aunado a la circunstancia que, por declaratoria del artículo 356 ibídem, la patria potestad se extingue, entre otros, cuando el hijo o hija alcanza la edad de 18 años. En el presente caso, el beneficiario alcanzó la edad de 18 años, con lo cual se extinguió la patria potestad que sobre él ejercía su progenitora, conforme al artículo 356, literal a) ejusdem, por lo que alcanzó el libre gobierno de su persona.
Ahora bien, el legislador especial ha definido la patria potestad, en el artículo 347 ibídem, como “…el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.” En tal sentido y por declaratoria del artículo 348 ejusdem, la Responsabilidad de Crianza es uno de los contenidos de la patria potestad y, por ende, busca la protección, el cuidado, la vigilancia, la asistencia material y la orientación moral y educativa de los hijos e hijas menores de 18 años de edad, con las debidas excepciones legales en cuanto a los hijos e hijas que, por razones de salud, deban continuar sujetos a un régimen de representación o de asistencia material; así como comprende aquella Institución la administración de los bienes de los hijos y su representación.
En consecuencia, siendo que este Tribunal y Sala resulta competente para conocer los asuntos relativos a niñez y adolescencia, definida legalmente en el artículo 2 ejusdem, como: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho…”, de lo que resulta que, habiendo alcanzado el beneficiario la edad de 18 años, surgió una circunstancia que impide la continuación en la tramitación del asunto, por cuanto la persona en cuyo favor se inició el procedimiento adquirió el libre gobierno de su persona, sin que hubiere comparecido a esta Sala de Juicio para acreditar la existencia de alguno de los supuestos legales que harían procedente la continuación del régimen de representación o asistencia, ni tampoco compareció a instar la continuación del proceso, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho en este caso DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, iniciado con ocasión a la solicitud de la ciudadana YASMIN EDUVIGES SOLER CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.035.017.
Regístrese la presente decisión. Expídase copias certificadas a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp. S-9883
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