REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1
Los Teques, 09 de diciembre de 2009
PARTE ACTORA: MARÍA CAROLINA ROA MORENO.
DEFENSA JUDICIAL: CARLOS GÓMEZ, Defensor Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
PARTE ACCIONADA: EDUARDO JOSÉ CONTRERAS MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.730.380.
DEFENSA JUDICIAL: RAFAEL JESÚS DÍAZ SIFONTES, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.117.737.
FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: REVISIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I
Se inició el presente asunto en fecha 30.04.09, por solicitud de la progenitora de la niña, por lo que fue admitida la misma el 11.05.09. Con dicho escrito consignó documental consistente en copias certificadas de la partida de nacimiento de su hija, copia certificada de sentencia en la cual fue homologado el acuerdo por el cual quedó fijado el quantum de manutención y la información a recabar del banco Mercantil y la SUDEBAN (F.1 al 10).
En fecha 28.05.09, el alguacil consignó la boleta de citación cumplida, si que se hubiere logrado la conciliación, por la no asistencia de la actora, dando contestación a la demanda en la misma fecha, acto en el cual promovió documental consistente en copias al carbón de planillas de depósitos bancarios del banco MERCANTIL y de SUPERCABLE, contrato de arrendamiento, estados de cuentas de BANESCO y MERCANTIL, certificado de garantía limitada DIRECTV, copia de constancia de trabajo del accionado, recibiéndose el 08.06.09, la información requerida al banco Mercantil, emitiéndose pronunciamiento sobre los medios de prueba el 15.06.09 (F.11, 12, 8 al 37, 40, 41, 43).
En fecha 16.06.09, la parte demandada promovió copia certificada de su acta de matrimonio, baucher de pago, emitiéndose pronunciamiento sobre las mismas el 25.06.09, consignándose el 16.07.09, 11.08.09, 05.10.09, la información requerida a las entidades bancarias a través de la SUDEBAN, informando que el demandado no tiene relación comercial, excepto los bancos PLAZA, VENEZUELA, BANCARIBE, MERCANTIL. Igualmente, en fecha 05.10.09, el INTTT, informó que el accionado no registra vehículos a su nombre (F.44, 45, 49, 53 al 59, 63 al 95, 95 al 119, 117).
En fecha 123.09, se fijó la oportunidad para oír conclusiones y sentenciar, siendo notificada la última de las partes el 16.11.09, rindiendo las partes sus conclusiones el 24.11.09, difiriéndose el plazo para sentenciar el 02.12.09 (F.123, 129, 130, 131 al 134, 136).
II
En tal virtud, la parte accionante en su escrito de solicitud inserto al folio 1 señaló:
“…en fecha 10 de Septiembre de 2.004, el Tribunal…Sala 2, HOMOLOGO un acuerdo conciliatorio suscrito entre el ciudadano EDUARDO JOSÉ CONTRERAS MUJICA y mi persona…quedo plasmado un quantum mensual de la Obligación de Manutención, se fijo en 96.000,00, para aquel entonces, hoy Bs.96, en beneficio de nuestra hija…Pero es el caso…que para el momento en que se acordó esa cantidad a la fecha han transcurrido casi 05 años, tiempo en los cuales todos los productos y servicios han aumentado considerablemente, así como todos los servicios básicos, os gastos escolares…médicos…medicinas…vivienda…luz eléctrica, aún cuando actualmente colabora con Bs.178 mensuales, sigue siendo una cantidad no consona (sic) con los niveles que presentan los bienes y servicios…el padre TIENE CAPACIDAD PARA AUMENTAR DICHA MENSUALIDAD…”.
Frente a ello, la parte accionada al contestar, alegó “…Niego Rechazo y contradigo en todas sus partes la demanda presentada por la ciudadana MARIA ROA MORENO, en virtud de no poseer la capacidad económica para hacer frente a la solicitud alegada en el libelo de la demanda, asimismo quiero hacer valer mi cumplimiento formal de la obligacion de manutencion (sic) para con mi hija por un monto de 200 Bs mensuales, los cuales se los deposito quincenalmente, asi mismo mi cumplimiento de las cuotas especiales en los meses de agosto y diciembre y demas gastos tantos médicos, recreacionales, como de educación le ha sufragado y en cumplimiento de mi obligacion (sic), ciudadana jueza, igualmente hago de su conocimiento que percibo un salario de 1.275,20 bs, mensuales, con lo cual se me hace cuesta arriba mi subsistencia en virtud de los gastos que tengo, tales como: 1) pago de arrendamiento por un monto de 500 Bs 2) pago de tarjeta de crédito del Banco de Venezuela por un monto mensual de 283,10 B.s (sic), 3) pago de la tarjeta de crédito del Banco Mercantil por un monto mensual de 60,00 Bs. 4) pago del servicio de DIRECTV prepago por un monto de 115,00 Bs, asi (sic) como el pago de Supercable por un monto de 100,00 Bs, en colaboración con mi madre por el cuido que ha tenido con mi hija, en virtud de que la misma pernocta mayormente con la abuela paterna y no con la madre. Asi (sic) mismo ciudadana Juez, tengo obligaciones para con mi esposa, ONELIA COROMOTO BENITEZ OROPEZA, en sufragar gastos de la casa tales como: alimento, mercados en general, servicios públicos, agua, luz teléfono, gas y demas (sic) gastos que aproximadamente asciende a la cantidad de 250,00 Bs. Por ultimo, ciudadana juez, niego rechazo y contradigo, la solicitud en el quantum mensual de la obligacion (sic) de manutención, en el incremente de medio salario mínimo urbano nacional vigente, en virtud de daño económico que me ocasionaría, de ser decretado, asi (sic) como el de crearme un estado de insolvencia para cubrir mis gastos y necesidades, a los fines de ampliar la contestación de constante de 2 folios utiles (sic) y escrito constante de 02 folio útil y 19 anexos. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”.
Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de sus progenitores y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de los adolescentes, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país, lo que también llevó al legislador ha prever la posibilidad de revisar el quantum de manutención, para lo cual no basta simplemente, que se alegue la modificación de las circunstancias que sirvieron de base para fijarlo en una determinada cantidad, sino que es necesaria la prueba de tales modificaciones, esto es, la modificación, entre otros, de la capacidad económica del progenitor no custodio y corresponsable en la manutención de su hija.
En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia certificada de la partida de nacimiento promovida al folio 7, la cual se aprecia al tratarse de documento público, sin que hubiere surgido ningún elemento que destruyera la fuerza probatoria de ese documento público, idónea para acreditar plenamente que el accionado es el progenitor de la niña, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente útil para probar la condición de niña de aquella, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la competencia de esta Sala de Juicio, en cuyo favor fue fijado el quantum de manutención por este mismo Tribunal y Sala en sentencia del 10.09.04, mediante la cual se homologó el acuerdo entre ambos progenitores, como queda probado con la copia certificada de la decisión in comento e inserta al folio 5 y 6, la cual se aprecia al tratarse de documento público, sin que dimanaran en autos otros medios de prueba, que destruyeran la fuerza probatoria de dicha documental o que hubieren acreditado la revisión del quantum en ella establecido posteriormente y antes del presente juicio; por tanto, queda acreditado que el quantum fue fijado en Bs.96.000,00 mensuales (Bs.96,00), con un ajuste automático del 10%, cada vez que el obligado percibiera aumento salarial e, igualmente, cancelaría el 50% de los gastos de los meses de agosto y diciembre de cada año y el 30% de los gastos extraordinarios.
Ahora bien, la madre de la niña demandó la revisión del quantum de la obligación, invocando, según se desprende del libelo, el alto costo de los de los servicios básicos y demás gastos de la niña, aceptando la parte demandada que labora con relación de dependencia para la empresa Constructora y Asesores 37-35, devengando un ingreso mensual de Bs.1275,00, sin que sea dable apreciar la constancia de trabajo promovida por el accionado, en copia y original, ni el baucher de pago, estados de cuenta, certificados de garantía, insertas al folio 37, 45 y 46, 27 al 37, en virtud que, tratándose de documentales que emanan de terceros, deben ser ratificados por éstos en el proceso, omisión que impidió la contradicción de la prueba, motivo por el cual se desestiman, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
No obstante, como se indicara supra, el propio progenitor de la niña es quien informa y alega ante este órgano jurisdiccional que labora con relación de dependencia para dicha empresa, devengando un ingreso mensual de Bs.1275,20, lo que no fue contradicho por prueba idónea alguna, al contrario, con a información rendida por las distintas entidades bancarias del país, que la sentenciadora aprecia al no haber sido desvirtuadas en el proceso, con ningún otro elemento, dimanando de tales Instituciones Financieras como consecuencia del requerimiento hecho a la SUDEBAN, organismo público encargado de la materia bancaria y con las cuales queda probado, que el accionado tiene cuentas en las bancos PLAZA, VENEZUELA, BANCARIBE, MERCANTIL, entidades en las cuales no se mantienen depositados montos muy significativos e, incuso, al analizar los créditos hechos, la mayoría no supera la media de las tres cifras bajas y, en relación a la información rendida por el Banco de Venezuela, sólo reflejaron depósitos por nómina los primeros meses del año.
A lo anterior se suma el hecho que, como acredita la información rendida por el INTTT, el accionado tampoco registra propiedad de vehículo alguno, información que aprecia quien juzga, al no haber sido desvirtuada con ningún otro elemento; por consiguiente, el monto a considerar para analizar si es procedente o no la revisión del quantum es de Bs.1275, 20, no solo por lo ya analizado respecto de los depósitos que se realizaban en el Banco de Venezuela, sino que, respecto de la aportada por el Banco Mercantil, se evidencia del folio 106, que se trata de una cuenta nómina abierta en el año 2001 y, respecto de la del Banco Plaza, maneja, igualmente, una media de tres cifras bajas.
En este orden de ideas, son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por tal concepto, debe sufragar el progenitora que no ejerce la custodia, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de su hija, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de ésta exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicado al cuidado de aquellos, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen los hijos y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber de asistir materialmente a sus hijos, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Sentado ello, observa la sentenciadora que, en relación a la capacidad económica del progenitor, también alegó que viene cancelando la suma de Bs.200,00, por concepto del quantum de manutención, quedando acreditado en autos con las copias al carbón de las planillas de depósitos bancarios en el banco Mercantil, insertas del folio 15 al 22, que aprecia la sentenciadora por corresponderse con las copias que, de ordinario, expiden las instituciones bancarias a los cuenta ahorristas, en aval del depósito recibido, que el accionado realiza tales depósitos por Bs.89,00 y, posteriormente, por Bs.100,00. Así mismo, aunque con la decisión que homologó el acuerdo no quedan probadas las circunstancias consideradas por ambos progenitores, desde el punto de vista económico, para fijar el cumplimiento de aquella obligación en los términos homologados, el propio progenitor alegó que incremento el quantum de manutención, llevándolo de Bs.96,00, a Bs.200,00, por consecuencia, tales circunstancias económicas debieron modificarse, habida consideración que, en caso contrario, no se hubiere producido el incremento automático, el cual fue previsto en el mencionado fallo, como fue acordado.
Por otra parte, en cuanto concierne a la niña, sus necesidades no requieren prueba, resultando idónea la copia de su partida de nacimiento, al concordarla con la copia de la decisión que homologó el acuerdo entre sus progenitores, para probar plenamente que, desde la fecha de la decisión, la edad de la niña ha aumentado y, por tanto, sus necesidades básicas se han modificado, contando el padre con capacidad económica para hacer frente a su deber de mantener a su hija, en concurrencia con la progenitora, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En consecuencia, considerando la capacidad económica del progenitor, resulta imposible fijar el quantum mensual en una suma equivalente a medio salario mínimo, no solo porque el padre debe contar también con lo necesario para proveer a su propio sustento, sino para concurrir en la manutención del hogar conyugal, en virtud de haber quedado probado con la copia certificada de la acta de matrimonio entre el demandado y la ciudadana ONELIA COROMOTO BENÍTEZ OROPEZA, siendo también un deber constitucional de aquel, el ayudar al mantenimiento de su progenitora cuando no pueda hacerlo, por razones de elemental humanidad; no obstante, no fue ésta la circunstancia alegada por el accionado, sino que le da una colaboración a su progenitora por un monto de Bs.100,00, para el pago de Súper Cable, por los alimentos y cuidados a su hija, por cuanto pernocta el mayor tiempo con la abuela y no con la madre, lo que no fue probado por el demandado, habida consideración que, la copia al carbón de depósito bancario inserta al folio 23, simplemente acredita el depósito de la suma de Bs.100,00, pero en modo alguno surgen de esa documental elementos indicativos de que, en relación al o la titular del servicio, lo sea la abuela de la niña o, caso contrario, que sea para beneficio de ésta por tales cuidados, motivo por el cual debe desestimarse, Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, en cuanto a los contratos de arrendamiento promovidos por el accionado del folio 24 al 26, esta juzgadora no los aprecia, al tratarse de documentos privados, sin que se hubiere hecho evacuar ningún otro elemento probatorio, idóneo para determinar que, a la fecha, tal contrato se encuentra vigente, lo que no impide a esta juzgadora considerar la necesidad del propio accionado de contar con lo necesario para satisfacer sus necesidades básicas, entre ellas la vivienda, a los fines de la determinación de la cantidad con la cual debe concurrir el progenitor, en la satisfacción del derecho de la niña a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, conjuntamente con la madre, misma necesidad que tiene la niña, no solo a vivienda, sino también a educación, salud, alimentación nutritiva y balanceada, deporte, entre otros, motivo por el cual, en consecuencia, el padre deberá sufragar mensualmente la suma de Bs.350,00, como quantum de la obligación de manutención, debiendo cancelar, además, dos bonificaciones especiales, la del mes de agosto por una suma igual al quantum mensual ordinario, habida consideración que, en dicho mes, los trabajadores no perciben ingresos extraordinarios y, la de diciembre, por el doble, pues en dicho mes los trabajadores perciben la bonificación de fin de año, debiendo cubrir el progenitor el 50% de los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas, manteniéndose el aumento automático previsto en la sentencia que homologo el acuerdo, al no haber quedado acreditada la periodicidad con la cual se producen los aumentos salariales a favor del demandado, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Revisión del quantum de la Obligación de Manutención, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana MARÍA ROA MORENO, en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ CONTRERAS MUJICA.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 09 días de mes de Diciembre de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.13367
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