JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 08-6723

Parte Accionante: Ciudadana ADDY ARGELIA MILLAN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.046.053.

Apoderados Judiciales: Abogados Irene Coelho, Yeniret Leonor Paredes y Nelson Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.954, 97.109 y 38.477, respectivamente.

Parte Accionada: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Motivo: Amparo Constitucional Contra Sentencia.

Capítulo I
ANTECEDENTES


En fecha 25 de septiembre de 2008 (ver f. 1 al 13), fue presentado por ante la Secretaría de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional con sus recaudos respectivos, propuesta en forma autónoma por la ciudadana ADDY ARGELIA MILLAN SALAZAR, contra la decisión dictada el 05 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual a su decir, viola lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 14 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2008, se le dio entrada al escrito de solicitud de Amparo Constitucional, quedando anotado en el libro correspondiente de causas, remitiéndose al conocimiento de la ciudadana Juez.

Por auto del 27 de agosto de 2008 (ver f. 103 al 115), se admitió la referida solicitud de amparo, ordenándose la notificación del Juez presuntamente agraviante, del Fiscal del Ministerio Público y de todas aquellas partes que intervienen en el proceso que da origen a la solicitud de amparo propuesta. A tal efecto, se libraron los oficios y boletas correspondiente.

Una vez notificadas las partes en el presente procedimiento, por auto de fecha 02 de diciembre de 2008 (ver f. 116), se fijó para el día 04 de ese mismo mes y año, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) la audiencia constitucional; la cual se llevó a efecto en la oportunidad prefijada (ver f. 117 al 122), compareciendo: la parte accionante; el tercero iterviniente; no así la Representación del Ministerio Público; ni la Juez a cargo del Juzgado señalado como agraviante.

Finalizada las exposiciones de las partes, el Tribunal, conforme al procedimiento establecido en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero de 2000, procedió a emitir el dispositivo del fallo declarando procedente la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva.

Llegada la oportunidad para la publicación del fallo en extenso, se emite bajo las consideraciones siguientes:

II
DE LA PRETENSION DE AMPARO



Alegó entre otras cosas la accionante, lo siguiente:

Que, en fecha 09 de febrero de 2007 procedió a demandar formalmente por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Población de Charallave por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana Lorena del Carmen Houman de Azuaje, estando asistida al inicio de la causa por defensor ilitem Dr. Gino Gaviola, y posteriormente en el acto de apelación de la decisión del Tribunal de la causa por la Dra. Argelia Chividatte.

Que, arrendó una vivienda ubicada en la urbanización Mata Linda de la cual es propietaria por seis (06) meses, y vencidos estos cumplió con notificarle por escrito a la referida ciudadana que no iba a renovar el contrato de arrendamiento y que a partir de su vencimiento empezaba el cumplimiento de la prorroga legal.

Que, la ciudadana Lorena del Carmen Hauman, valiéndose de mentiras en su escrito de consignación de arrendamientos comenzó a consignar los canones de arrendamiento con la finalidad de seguir ocupando el inmueble hasta los actuales momentos, pues el juicio en el Tribunal de la causa se desarrolló cumpliéndose con todas las fases del procedimiento breve; y así continuó todo el proceso hasta la sentencia del Tribunal de la causa en fecha 26 de febrero de 2008.

Que, dentro del lapso de apelación, la ciudadana Lorena del Carmen Houman, hizo presencia con su abogado particular Dra. Argelia Chividatte y procedió al acto de apelación de la decisión dentro del tercer (3) día, y, posteriormente, en su escrito de apelación, motivó que el Tribunal A quo no garantizó el derecho a la defensa ni al debido proceso en el sentido de que el defensor judicial designado por ese tribunal Dr. Gino Gaviola, no practicó diligencia alguna por ningún medio para poner en conocimiento a la parte demandada de la acción ejercida en su contra.

Que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Población de Ocumare del Tuy, a quien le corresponde conocer en alzada de esta apelación, cumpliéndose los parámetros para este fin, la Juzgadora del Tribunal de alzada procedió dentro del lapso establecido a dictar sentencia y es en fecha 05 de mayo de 2008 que dicta sentencia señalando dentro de su contexto lo que es motivo de este Amparo Constitucional.

Que, en la parte motiva de la sentencia (folio 186), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Población de Ocumare del Tuy, repone la causa al estado de nueva admisión a los fines de subsanar los vicios que haya dado lugar en el procedimiento y en consecuencia declara la nulidad de las actuaciones realizadas a partir de la fecha 13 de marzo de 2008 todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil.

Que, en la parte dispositiva de su fallo (folio 187), señala en su parte 2, 3 y 4 lo siguiente: Parte enumerada 2, se revoca la decisión apelada por el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave en fecha 26 de febrero de 2008. Parte enumerada 3, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas a partir de la fecha 07 de diciembre de 2007, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil. Parte enumerada 4, se ordena reponer la causa al estado de nombrar Defensor Judicial a la parte demandada.

Que, como se evidencia, la parte dispositiva del fallo, es incongruente con la parte motiva o viceversa, ya que primero repone la causa al estado de nueva admisión a los fines de subsanar los vicios que haya dado lugar en el procedimiento y en consecuencia declara la nulidad de las actuaciones realizadas a partir de la fecha 13 de abril del 2008, y con esta fecha el mismo Tribunal de alzada elimina, anula su propia sentencia ya que para esa fecha el expediente y las actuaciones eran del Tribunal de alzada.

Que, en la parte dispositiva de la sentencia anula todas las actuaciones desde la fecha 07 de diciembre de 2007, luego ordena reponer la causa al estado de nombrar Defensor Judicial a la parte demandada, estando en total discordancia lo manifestado en la parte motiva del fallo con la parte dispositiva, lo que hace que esta sentencia de alzada de fecha 05 de mayo de 2008 sea una sentencia totalmente incongruente y en consecuencia inejecutable y en virtud de esta situación, se evidencia totalmente que la Juzgadora del Tribunal de alzada con el máximo respeto que se merece no fue responsable en el cumplimiento de sus funciones al dictar sentencia, y que lo cierto es que, esta sentencia del Tribunal de alzada causa una consecuencia que por incongruente se hace inejecutable por el Tribunal a quo.

Que, siendo evidente que la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Población de Ocumare del Tuy, se encuentra viciada de nulidad por ser contraventora de los derechos Constitucionales de su persona, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, decisión ésta que no se le puede dar cumplimiento por el Tribunal de la causa y que a su vez le causa una indefensión total a sus derechos constitucionales, ya que dicho pronunciamiento ha violentado la continuidad del debido proceso al no sujetarse a las formas procesales como Juzgadora de manera responsable; donde igualmente con esa sentencia del Tribunal de alzada no solo revoca la sentencia del Tribunal de la causa, sino que también revoca y anula su propia sentencia.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO


Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior quien tiene atribuida la función de la Corte Superior del niño y del adolescente, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de cualquier consideración, es importante resaltar que el amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial procede “cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”. Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto a lo cual, el Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado amplia doctrina acerca de su contenido y alcance.

En este orden de ideas se ha establecido que, en el supuesto del artículo 4 de la Ley en comento, no se trata de competencia en estricto orden procesal, referido al valor, territorio o la materia, sino que es un asunto que se acerca al aspecto constitucional de la función pública, definido en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya motivación da lugar a la usurpación de funciones o abuso de poder, sea que un órgano de la administración pública realice funciones correspondientes a otro, sea que se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o que realice actuaciones para las cuales no está autorizado.

Se ha establecido además que, la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “... cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”.


También es importante recalcar que dentro de los postulados relacionados con el abuso de poder y usurpación de funciones, requisitos de procedencia de la acción constitucional, debe entenderse que el juez actúa también fuera de su competencia, cuando provee contra la cosa juzgada, cuando no garantiza en el proceso que da origen a la decisión, el derecho a defensa, o cuando irrespeta garantías constitucionales procesales, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, habiéndose interpretado que toda violación de norma procesal que se encuentre íntimamente relacionada con el ejercicio del derecho de defensa, constituye también una actuación fuera de la competencia del sentenciador. De manera que, la infracción de no todas las normas procesales, sino de aquellas directamente relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, son las que pueden dar origen a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales; siendo de trascendencia fundamental en esta clase de procedimientos que, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica correspondiente, sobre lo cual también se han desarrollado conceptos fundamentales, tanto por la doctrina como la jurisprudencia, no se trate de una pretensión inadmisible.

Ahora bien, en el sub exámine observa quien decide que, del respectivo análisis de las actas procesales se determina, que la solicitud de tutela constitucional quedó circunscrita a verificar si efectivamente el Tribunal señalado como agraviante actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de este procedimiento, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, declarando la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del 07 de diciembre de 2007 y consecuencialmente ordenando la reposición al estado de que se le nombre defensor judicial a la parte demandada, toda vez que, alega la accionante que en la parte motiva de la decisión, se ordenó la reposición al estado de nueva admisión, declarándose la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del 13 de abril de 2008.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto, haciendo un análisis de dicha solicitud, así como de las actas que conforman el expediente y de lo manifestado por las partes, se constata que efectivamente existe una contradicción entre el silogismo plasmado en la parte motiva del fallo objeto del amparo y de su dispositivo, pues, evidentemente las consecuencias jurídicas procesales plasmadas en ambas partes -motiva y dispositiva del fallo- son contradictorias del tal manera que encuadran perfectamente en el vicio denominado por la doctrina y jurisprudencia como “inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo” -ex artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la nulidad del fallo conforme lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem-.

No obstante lo anterior, debe quien decide determinar si el vicio detectado viola los derechos y garantías constitucionales de la accionante para así concluir en la procedencia o no de la acción, y así encontramos lo siguiente: Denunció entre otras cosas la accionante, la violación del derecho a la Tutela Judicial efectiva, siendo que entre las diferentes garantías constitucionales que resguardan al proceso, se encuentra precisamente ésta, la cual, a grandes rasgos, pudiera entenderse como aquella que asegura ciertas facultades mínimas de actuación de las personas hasta llegar a la obtención de un juicio e incluso su ejecución. Esta garantía constitucional tiene su base en el artículo 26 de la Carta Magna, norma que no sólo destaca el derecho de acceder a la justicia, para la protección de los respectivos derechos e intereses, sino también el derecho a la tutela efectiva de éstos.

Con respecto a lo que debe entenderse por tutela judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia dictada el 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Nº 708, Exp. 00-1683), estableció:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”

De la decisión antes transcrita, puede apreciarse que la tutela judicial efectiva comprende, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; el derecho a obtener una sentencia fundada, motivada, razonable o razonada y que no sea errónea o errática (Resaltado añadido); y el derecho a ejecutar la decisión o sentencia. Al respecto, el autorizado jurista español JOAN PICÒ I JUNOY opina, que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva tiene, según el Tribunal Constitucional español, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: 1) El derecho de acceso a los Tribunales; 2) El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3) El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y 4) El derecho al recurso legalmente previsto.

En el derecho de acceso a los Tribunales incluye el autor: El derecho a la apertura del proceso. Se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. La titularidad de este derecho corresponde tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas, a quienes el ordenamiento jurídico reconoce capacidad para ser parte en un proceso.

La llamada de la parte al proceso. Significa garantizar el derecho a defenderse de aquel que ha sido llamado a juicio, por lo que “los actos de comunicación de las decisiones judiciales (notificaciones, citaciones y emplazamientos) en la medida en que hacen posible la comparecencia del destinatario y la defensa contradictoria de las pretensiones, representan un instrumento ineludible para la observancia de las garantías constitucionales del proceso.

La exigencia de la postulación, está referida a los requerimientos que, en determinados casos, formulan las leyes procesales para que los particulares comparezcan a juicio representados por “Procurador y dirigidos por Letrado”. En nuestro ordenamiento jurídico estaría referido a la necesidad que los particulares comparezcan al proceso representados o asistidos por Abogados.

En el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente. El autor opina, que esta manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos importantes exigencias: que las sentencias sean motivadas jurídicamente y que sean congruentes.

En el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. El autor distingue tres grandes materias que inciden sobre tal efectividad, a saber: la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, las medidas cautelares y la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.

En el derecho al recurso legalmente previsto. Queda entendido el derecho a que el órganos jurisdiccional que revise el proceso. Se pronuncie tras oír a las partes en conflicto, sin que –a decir del autor español- pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte más que los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable a la parte.

Determinado lo anterior, se constata que el Tribunal querellado lesionó la garantía a una tutela judicial efectiva, al proferir un fallo errático, configurándose por ello la violación de la garantía procesal contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, referente a la tutela judicial efectiva. Ello es así, ya que esta garantía comprende, no sólo el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, sino también que éstas obtengan una sentencia motivada en cuanto al fondo del conflicto, siempre y cuando concurran los requisitos necesarios para ello, por ende, cuando una sentencia se obtiene con vicios y estos son determinantes en el razonamiento de la decisión (con el agravante que ésta no sea susceptible de controlar a través de los recursos, por ser proferida en última instancia), es procedente el amparo constitucional, ya que se trata de un requisito esencial que resulta proporcionado a los fines constitucionales protegibles, como lo es la tutela judicial efectiva, ya que ésta garantiza la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes, que ponga fin al proceso y que se pronuncie razonadamente sobre todas las cuestiones que le hayan sido sometidas al juez.

Por tal motivo, resulta imperioso para quien decide declarar procedente el amparo propuesto, por violación a la garantía procesal contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva. Y así se decide.

V
DECISION

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ADDY ARGELIA MILLAN SALAZAR, asistida por los Abogados Irene Coelho, Yeniret Leonor Paredes y Nelson Márquez, todos identificados, contra la decisión dictada el 05 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: Se ANULA la decisión dictada el 05 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debiendo emitirse nueva decisión atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3.30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 08-6723, tal y como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

HAdeS/yp*
Exp. No. 08-6723