QUERELLANTE: Ciudadano ASDRUBAL ARGENIS DULCEY ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.193.245.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Abogados VICTOR DUARTE y FRANCISCO DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.369 y 7.306, respectivamente.

QUERELLADO: TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PRETENSIÓN: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial del querellante contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 21 de julio de 2008, que declaró terminada la acción de amparo constitucional.


EXPEDIENTE Nº. 08-6729


ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional en sede constitucional, el recurso de apelación ejercido por el abogado FRANCISCO DUARTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante ciudadano ASDRUBAL DULCEY ABAD, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró terminada la acción de amparo constitucional incoada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por considerar que existe un desistimiento tácito por una falta de interés en la continuación de la pretensión deducida.
Consta de las actuaciones cursantes a los autos, copia certificada del escrito contentivo de amparo constitucional, presentado por los abogados VICTOR DUARTE y FRANCISCO DUARTE, actuando en representación del ciudadano ASDRUBAL DULCEY ABAD, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción judicial del Estado Miranda. (fs. 1 al 7)
Cursa en copias certificadas, transacción judicial celebrada por una parte por la abogada ANA LUCIA PASCUALE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 45.443, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANISOL DEL CARMEN OQUENDO GARCES y por otra parte, por la ciudadana MINIMAR DEL VALLE PARRA de DULCEY, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ASDRUBAL ARGENIS DULCEY. (fs. 8 y 9)
Igualmente, consta de los autos copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictada en fecha 08 de agosto de 2007, mediante la cual homologó la transacción judicial celebrada por la abogada ANA LUCIA PASCUALE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 45.443, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANISOL DEL CARMEN OQUENDO GARCES y por otra parte, por la ciudadana MINIMAR DEL VALLE PARRA de DULCEY, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ASDRUBAL ARGENIS. (fs. 10 al 14)
Subsiguientemente, consta en copias certificadas escrito presentado por los abogados VICTOR DUARTE y FRANCISCO DUARTE, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ASDRUBAL DULCEY ABAD, mediante el cual solicitaron la revocatoria por contrario imperio de la decisión dictada el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 08 de agosto de 2007. (fs. 15 y 16)
Posteriormente, consta auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2007, por el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó la solicitud formulada por los abogados VICTOR DUARTE Y FRANCISCO DUARTE, atinente a la revocatoria, por considerar que el auto homologatorio no puede ser considerado como auto mero trámite. (fs. 17 y 18)
De igual manera, consta auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual admitió la acción de amparo constitucional, ordenando notificar por medio de boleta al presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en la persona de la Juez JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ, a los fines de que compareciera al segundo (2) día siguiente a la constancia en autos de dicha notificación entre las horas comprendidas entre las 8:30 a.m a 3:30 p.m, a fin de conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional, la cual se fijaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la notificación que se realice. Asimismo, ordenó participarle al Ministerio Público a los fines de que interviniera en el procedimiento de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (fs. 19 y 20)
Consta a los autos, copias certificadas del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2008, mediante el cual fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional, para el 19 de febrero de 2008. (f. 21)
Consta igualmente, copia certificada del acta levantada en fecha 19 de febrero de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual dejó constancia de: “Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y no compareció ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo se deja constancia de la ausencia de la representación del Ministerio Público, en consecuencia se declara desierto el acto”. (f. 22)
Consta de la misma manera, escrito de fecha 21 de febrero de 2008, presentado por los abogados VICTOR DUARTE y FRANCISCO DUARTE, en su carácter de apoderado judicial del querellante, mediante el cual solicitó la revocatoria por contrario imperio el acta levantada en fecha 19 de febrero de 2008, por cuanto según señalaron se omitió notificar a las partes intervinientes en el juicio que dio origen al amparo constitucional incoado. (fs. 23 y vto)
Consta igualmente, copia certificada del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 10 de marzo de 2008, mediante el cual de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad del acta levantada en fecha 19 de febrero de 2008, dejando establecido que dentro noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación, fijaría la oportunidad para la audiencia constitucional, ordenando la notificación de la parte actora y la representación del Ministerio Público. (fs. 24-25)
Seguidamente, consta copia certificada del auto de fecha 11 de julio de 2008, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual, observando que las partes se encontraban debidamente notificadas fijó para el 15 de julio de 2008, a las diez de la mañana (10:00am) la oportunidad que en que tendría lugar la audiencia constitucional. (f. 26)
Subsiguientemente, consta acta levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual, se declaró desierto el acto de la audiencia constitucional, en virtud de la incomparecencia de parte alguna, ni por medio de sí, ni por medio de apoderado judicial. (f.27)
Posteriormente, consta en copias certificadas decisión de fecha 21 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la que declaró terminada la acción de amparo constitucional, en virtud de la incomparecencia del accionante al acto de audiencia constitucional. (fs. 28 al 30)
De seguidas, consta diligencia suscrita en fecha 25 de julio de 2008, por el abogado FRANCISCO DUARTE, mediante la cual apeló de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (f. 31)
Ulteriormente, consta auto proferido el 28 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado querellante, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (f.32)
Por auto de fecha 29 de octubre de 2008, se dieron por recibidas las copias certificadas, en virtud de la apelación ejercida, fijándose el lapso de 30 días calendario, para dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (f. 34)
Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal observa:

DE LA PRETENSION DE AMPARO

El accionante interpuso solicitud de amparo constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el argumento que le fue menoscabado su derecho constitucional relacionado con el debido proceso.
Seguidamente, transcribió íntegramente el dispositivo de la sentencia impugnada por inconstitucionalidad.
Posteriormente, señaló que la sentencia impugnada violó a su representado la garantía del debido proceso.
Alegó, que la parte actora en el juicio cuya sentencia se transcribió, en fecha 23 de noviembre de 2007, según su decir, erróneamente solicitó la ejecución forzosa de la sentencia generadora de la lesión constitucional denunciada, sin antes haber pedido la ejecución voluntaria, mediante la cual homologó la transacción efectuada directamente por la ciudadana MINIMAR DEL CARMEN PARRA DE DULCEY, quien sin ser abogada violó normas de orden público contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Que, los hechos denunciados como generadores de la lesión constitucional son inmediatos, reales, posibles y fueron realizados mediante la aludida sentencia dictada por la DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ, como Juez Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Que, la denunciada violación constituye una evidente situación reparable y consecuente (sic) y perfectamente, a su decir, es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de nulidad de dicha sentencia, así como de la transacción judicial efectuada por una persona que no es abogada.
Que, el quejoso no ha consentido ni expresa, ni tácitamente la violación de tal garantía constitucional del debido proceso, por cuanto a su decir, se encuentra domiciliado en San Fernando de Apure, Estado Apure, donde otorgó poder a la ciudadana MINIMAR DEL CARMEN PARRA DE DULCEY.
Que, denuncia la violación del debido proceso al quejoso, mediante la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal de Municipio en fecha 08 de agosto de 2007, según su decir, al homologar la celebración de una transacción dentro de un proceso por una persona que no es profesional del derecho.
Finalmente, solicitó que la acción constitucional propuesta fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, mediante acta de fecha 15 de julio de 2008, el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:

“Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y no comparecieron las partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, al igual que no compareció la representación judicial del Ministerio Público. En consecuencia, este Tribunal declara desierto dicho acto.”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró
“…OMISSIS…”
“…Notificadas como se encontraban las partes de la providencia dictada en fecha 10 de marzo de 2008, mediante auto de fecha 11 de julio de 2008, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes 15 de julio de 2008 a las 10.00 a.m., oportunidad en la cual vista la incomparecencia de las partes y del Ministerio Público, se declaró desierto el acto (…)
“… La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que no basta con que el accionante presente el escrito libelar, sino que debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que se funda su amparo, para que sus afirmaciones sean escuchadas no sólo por las partes, sino por el Juzgador, ello debido a que dicha audiencia lejos de constituir un formalismo inútil, es la clave del proceso oral, fundamentado en el principio de inmediación…”
(…)
“…En el caso sub iúdice, se ha constatado la falta de comparecencia de las partes, a la audiencia oral y pública que debía verificarse en fecha 10 de abril de 2008, de igual manera este sentenciador del estudio de las actas del proceso, no observa que los hechos alegados en la solicitud de amparo afecten el orden público. Ciertamente, la terminación del procedimiento no será declarada cuando el juez considere que los hechos alegados afectan el orden público, en el entendido que “el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes” (Sentencia n° 1689/2002 del 19 de julio, caso: Dulhva Angel Parra Díaz y otro). En el presente caso no está afectado el orden público, toda vez que las violaciones presuntamente lesivas no trascienden más allá de la esfera jurídica del presunto agraviado. Por consiguiente, debe asignársele a la ausencia del accionante ASDRUBAL ARGENIS DULCEY ABAD, el efecto de declararse terminada la acción de amparo constitucional que aquél incoara contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, debido a que se entiende que existe un desistimiento tácito por una falta de interés en la continuación de la pretensión deducida.”

COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a revisión de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de amparo constitucional, promovido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para decidir la apelación, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien decide, que el caso sometido a consideración subió a esta Alzada actuando en sede Constitucional la Acción de Protección Constitucional interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL DULCEY ABAB, contra el auto homologatorio dictado por el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, en virtud de la apelación ejercida por el quejoso supra mencionado contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 21 de julio de 2008, que declaró terminado el procedimiento por la incomparecencia del accionante.
Así las cosas, se observa que una vez admitido y sustanciado, el procedimiento, se fijó una primera oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, declarándose nulo dicho acto, en virtud de no haberse ordenado la notificación de una de las partes interesadas en el juicio que dio origen al procedimiento.
Posteriormente y luego de verificado el trámite de las notificaciones, el Tribunal de Origen fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, en cuya oportunidad, tal y como se evidencia al folio 27, del expediente, no compareció la parte accionante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, lo cual llevó al Tribunal de la Causa a declarar terminado el procedimiento.
Ahora bien, examinadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien decide, que la pretensión deducida va dirigida a la nulidad de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que homologó la transacción judicial celebrada, el 08 de agosto de 2007, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ EZEIZA contra el ciudadano HE WEN BING.
Observa además este Tribunal que el quejoso atacó la nulidad de la decisión impugnada por inconstitucional, a través de un escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2006, mediante el cual solicitó al Tribunal revocara por contrario imperio la decisión proferida por el Tribunal accionado.
Antes de entrar analizar los requisitos de admisibilidad de la solicitud de Protección Constitucional, resulta preciso para quien decide, traer a colación la disposición contenida en el artículo 310 del Código Adjetivo que prevé:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

En este sentido se ha pronunciado el tratadista Ricardo Enrique La Roche:

“… a propósito del artículo 289, la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.
“Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…”

Ahora bien, la decisión la decisión impugnada dista considerablemente de ser un acto de mero trámite o de simple sustanciación, y así lo ha sostenido la Jurisprudencia Patria, cuando afirma que los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), tienen carácter de sentencias definitivas, y como tales, son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en primera instancia del juicio, o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando ocurren en segunda instancia.
Bajo este mismo orden de ideas, preceptúa el Artículo 252 eiusdem:


“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

La norma bajo estudio señala que las sentencias interlocutorias sujetas apelación, no pueden ser revocadas por contrario imperio. Lo mismo consagra el artículo 310 eiusdem cuando expresa que los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite no sujetos a apelación podrán ser revocados o reformados por el Tribunal que los haya dictado, cuando no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo. Así pues, que bajo los señalamientos explanados y conforme a la doctrina citada, deberá forzosamente el Tribunal declarar la inadmisibilidad de la acción constitucional propuesta por los ciudadanos VICTOR DUARTE y FRANCISCO DUARTE, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ASDRUBAL ARGENIS DULCEY ABAD, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la decisión impugnada no constituye un acto de mera sustanciación o de mero trámite, por el contrario, produce gravamen irreparable y posee fuerza de cosa juzgada, por lo tanto, el recurso idóneo para impugnarla lo era, el ordinario de apelación y no la vía del amparo. Así se decide.
A este respecto es interesante acotar que, según la jurisprudencia más frecuente de nuestros Tribunales y la interpretación que se ha dado a las normas que regulan la materia, numeral 5 del artículo 6 de la Ley orgánica respectiva, el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo constitucional, la hace inadmisible, no solamente cuando se ha optado por acudir a las vías ordinarias que concede la Ley para remediar el agravio, sino también cuando existiendo estos recursos ordinarios, se opta por la acción constitucional sin antes agotarlos.
Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han atemperado esta interpretación, en algunos casos, en los cuales los medios ordinarios no han resultado expeditos, breves y eficaces para la solución de la situación jurídica infringida y, al respecto, resulta apropiado citar doctrina de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, contenida en la sentencia de fecha 28 de julio de 2001, dictada en ocasión del amparo ejercido por el ciudadano LUIS ALBERTO BACA, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR:
“...Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones aplicables al caso bajo examen: (Omissis).
2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez. (Omisiss).
...si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible...(Omissis).
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca que generó la dilación indebida, y demás, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente. (Omissis)...” (Negritas del Tribunal)

Tal y como se observa de la transcripción anterior, la jurisprudencia ha expresado, que cuando se ha optado por acudir a las vías ordinarias que concede la Ley para remediar el agravio, y también cuando existiendo estos recursos ordinarios, se opta por la acción constitucional sin antes agotarlos, este es admisible, si el presunto agraviado demuestra al Juez Constitucional que existe un peligro inminente de producirse agravios constitucionales si no se repara la situación jurídica infringida.
Sin embargo, en el presente caso la representación del quejoso no demostró de modo alguno el peligro eminente de producirse agravios constitucionales si no se repara la situación jurídica infringida, ni tampoco demostró haber agotado los medios ordinarios que tenía para impugnar la decisión que, según su decir, le quebrantó sus derechos y garantías constitucionales. Por consiguiente, al no haber las querellantes hecho uso de los medios ordinarios que le confiere la ley para hacer valer sus derechos, mal puede, mediante la vía del amparo constitucional pretender hacer valer sus derechos habiendo obtenido acceso a la justicia en tiempo oportuno y, por ende mal puede alegar la violación de derecho constitucional alguno.
Por lo tanto, no siendo la acción de amparo intentada la procedente para lograr la satisfacción de sus pretensiones, cuando éstas debieron ser alegadas en su debida oportunidad, dado el carácter extraordinario y residual del amparo que exige el agotamiento de las vías ordinarias para reparar la lesión, o en su defecto, la certeza de que ninguna de las acciones ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico podría ser la vía expedita para remediar el presunto agravio, hace en consecuencia inadmisible la acción ejercida de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto mal puede conferírsele el uso de la acción extraordinaria constitucional a quien no ha hecho uso de los medios procesales ordinarios que la Ley le otorga para hacer valer sus derechos. Así se decide.
III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ASDRUBAL DULCEY ABAB, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2008.

SEGUNDO: INADMISIBLE el procedimiento de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesto por el ciudadano ASDRUBAL DULCEY ABAB contra la decisión judicial de fecha 08 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO: SE REVOCA, en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictada en fecha 21 de julio de 2008

CUARTO: NO HA CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE E INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE TRIBUNAL Y NOTÍFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la Ciudad de los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA


YANIS A. PEREZ G.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 08-6729, como quedó ordenado.
LA SECRETARIA


YANIS A. PEREZ G.



HAS/YP
EXP N° 08-6729