EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente: 08-6756.
Parte Accionante: ANA LORENZO, LUCRECIA ISTURIZ y PAOLO GALLETTA, venezolanos e italiano el ultimo de los nombrados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.443.102 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.248, quien actúa en su propio nombre y representación.
Apoderados Judiciales: Abogados Alfredo Altuve Gadea, Gualfredo Blanco Pérez, Fernando Gonzalo Lesseur y Daniela Caruso González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.895, 53.773, 62.223 y 117.758, respectivamente.
Parte Accionada: Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Acción: Amparo Constitucional contra decisión judicial.
Motivo: (APELACIÓN)
Capitulo I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de julio 2008, fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional por los Abogados Alfredo Altuve Gadea, Gualfredo Blanco Pérez, Fernando Gonzalo Lesseur y Daniela Caruso González, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA LORENZO, LUCRECIA ISTURIZ y PAOLO GALLETA, todos identificados, contra el auto de fecha 28 de marzo y la decisión dictada en 7 de abril, ambos del año 2008, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia estampada en fecha 06 de agosto de 2008 (Ver f. 26 al 175 pieza I), el Abogado Fernando Gonzalo Lesseur, consignó los recaudos relacionados con la acción de amparo constitucional.
En fecha 11 de agosto de 2008 (Ver f. 176 al 178 pieza I), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la solicitud, ordenando el emplazamiento del Juez a cargo del Tribunal señalado como agraviante, del Ministerio Público y de todas aquellas personas que intervinieron en el juicio donde se profirió la sentencia objeto del amparo.
Practicadas las notificaciones ordenadas, por auto del 20 de octubre de 2008 (Ver f. 6 pieza II), se fijó la audiencia constitucional para el día 24 de octubre de 2008, la cual tuvo lugar en la referida fecha, dejándose constancia de la comparecencia del accionante, no así del Juez señalado como agraviante, del Ministerio Público, ni de aquellas personas llamadas en el auto de admisión. Finalizada la exposición del accionante, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia que la versión escrita de la sentencia sería publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes (Ver f. 7 al 9 pieza II).
En fecha 03 de noviembre de 2008 (Ver f. 23 al 42 pieza II), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión de mérito declarando ‘inadmisible por causa sobrevenida’ la solicitud de Tutela Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habiendo sido ejercida apelación por la parte accionante mediante diligencia del 04 de noviembre del año que discurre (Ver f. 43 pieza II).
Mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oyó el recurso de apelación ejercido, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Recibidos los autos, el 25 de noviembre del año en curso, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal observa:
Capitulo II
DE LA COMPETENCIA
Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Así se establece.
Capitulo III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Argumentó entre otras cosas la representación judicial de los accionantes, que en fecha 22 de marzo de 2008, las ciudadanas ALICIA MARTÍNEZ ESTRADA y MORELBA GOMEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-6.450.839 y V-10.473.597, respectivamente debidamente asistidas por la Abogada MIREYA COROMOTO PERDOMO, inscrita en e Inpreabogado bajo el No. 72.420, introdujeron por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una demanda fundamentada en hechos falsos y medias verdades con el objeto de lograr materializar las pretensiones contenidas en el referido libelo.
Que la demanda tenía por objeto pretensiones excluyentes entre sí, de las cuales cita en primer lugar, la petición de Nulidad de una Asamblea, en la cual los demandados son los miembros de la junta de administración de la Asociación Civil Los Pinos y además, en segundo lugar, se demanda la extinción de la Asociación Civil Los Pinos.
Que debe observarse que en un caso, son sólo un grupo de propietarios los demandados, y en la otra pretensión, serían todos y cada uno de los miembros de la Asociación Civil, quienes además no han sido citados ni emplazados, ni mencionados en el auto de admisión de la demanda, lo que constituye una inepta acumulación de acciones, violatoria del debido proceso, del derecho a la defensa y de la ley.
Que la referida demanda fue admitida en fecha 28 de marzo de 2008, conforme lo expresa el auto de admisión de la demanda, el cual transcribieron a los fines de ilustrar al Juez Constitucional de los desmanes cometidos en el proceso.
Sostienen que el auto de admisión, el cual es determinante para establecer el procedimiento y tratamiento que se le dará a la demanda, establece que se trata de una demanda de “NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA” pues así fue señalado en forma expresa en dicho auto, e igualmente se ordena que se tramitaría y sustanciaría por el procedimiento ordinario, lo que viene determinado por el lapso para el emplazamiento que en este caso es de veinte (20) días de despacho.
Que no obstante lo anterior, más adelante, el día 07 de abril de 2008, el Juez Titular del Juzgado del Municipio Zamora de Estado Miranda, Abogado ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT, dictó un auto para proveer respecto de las medidas cautelares solicitadas por las demandantes, y en forma desmedida, arbitraria e ilegal, dicta una serie de medidas que violentan en forma directa los derechos y garantías constitucionales de nuestros patrocinados, además de contrariar abruptamente decisiones emanadas de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que son por demás vinculantes para todos los Tribunales de la República.
Que el auto de admisión (auto rector del procedimiento) sólo se refiere a una demanda, de nulidad de asamblea. A su vez, el auto que provee lo conducente a las medidas cautelares que solicita la actora establece que la demanda que nos ocupa es una demanda por NULIDAD DE ASAMBLEAS, EXTINCIÓN DE SOCIEDAD CIVIL, CONVOCATORIA DE ASAMBLEA Y DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR. De lo anterior se desprende que nos encontramos ante una violación clara y flagrante a la garantía constitucional del Debido Proceso que tienen los propietarios y miembros de La Asociación Civil Los Pinos.
Que, es importante destacar que el Juez Titular del Juzgado del Municipio Zamora de Estado Miranda, Abogado ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT, además de modificar y ampliar el auto de admisión de la demanda no mediante un auto complementario al auto de admisión sino por un auto para proveer sobre las medidas cautelares solicitadas, en el cual además de la NULIDAD DE ASAMBLEA, que es como se inicia la acción conforme al auto de admisión, agregó de manera injustificada, irrita e ilegal unos conceptos no pretendidos y mucho menos solicitados por la parte demandante.
Que, es más que evidente que el ciudadano Juez no fue imparcial, al conceder bajo el imperio de una medida cautelar todo lo solicitado por la parte actora y que era motivo del fondo de la causa; no fue equitativo, porque a pesar de no tener en autos la posición de los demás miembros de la asociación ni la de los miembros de la directiva de quienes emanaron las asambleas cuyas nulidad se pretendía, le concedió a la parte actora semejante medida cautelar, por demás ilegal, desmedida y fuera del contexto constitucional que ha enmarcado estas pretensiones; lo que evidencia que no fue responsable, al no prever las consecuencias patrimoniales que tanto para la comunidad de propietarios, como para la mayoría de los asociados significaba una decisión de semejante ilegalidad.
Que las actuaciones y decisiones proferidas por el Juez Titular del Juzgado del Municipio Zamora de Estado Miranda, Abogado ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT, se constituyen en actos lesivos de los Derechos y Garantías Constitucionales de sus representados, muy especialmente en los siguientes: 1) lesión al derecho constitucional a la igualdad; 2) Lesión al derecho constitucional a la defensa y al debido Proceso; y, 3) Violación al derecho de propiedad.
Que en base a las anteriores consideraciones alegatos y recaudos que se acompañan al escrito y en base a todas las razones expuestas, es por lo que solicitan que esta acción de amparo constitucional sea declarada con lugar en el fondo, dejándose sin efecto el auto impugnado y reestableciendo así la situación jurídica infringida.
Capitulo IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En la decisión objeto de apelación, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ponderó la ‘inadmisibilidad sobrevenida’ de la acción de amparo, aduciendo al efecto entre otras cosas lo siguiente:
“…Debe recordarse que el amparo es un recurso extraordinario, y como tal es improcedente si existen recursos o vías ordinarias a hacer valer contra el acto causante del agravio.
Los requisitos de admisibilidad previstos en los artículo 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben cumplirse y deben ser analizados por ser de orden público, por lo que se puede negar la admisión de la pretensión tanto al inicio del proceso como en un momento posterior, que puede ser incluso en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, bien sea de oficio o instancia de parte.
Así, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes;”
Es importante precisar que los jueces de la República en sede ordinaria son garantes de la Constitución, por lo que vía ordinaria resulta idónea para restablecer la situación jurídica infringida.
Esta causal ha sido interpretada por nuestro máximo Tribunal de la República en forma extensiva, toda vez, que si bien el numeral antes citado dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” también es cierto que nuestra jurisprudencia, con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, ha considerado que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Por las consideraciones que anteceden, debe este Tribunal concluir que lo pretendido por la accionante en el escrito que da inicio a estas actuaciones, en principio, si debió ser resuelto por vía del presente remedio judicial, toda vez, que como lo afirma la parte querellante “(…) si bien es cierto que a (sic) en algunos casos la trasgresión de derechos y garantías constitucionales provenientes de la actividad procesal no está sujeta de inmediato a la tutela prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, siendo todos los jueces de la Republica tutores de la integridad de la Constitución, ellos están obligados a restablecer la situación jurídica infringida, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias, sin embargo, cuando los medios de impugnación ordinarios que se ejerzan contra los fallos que contienen transgresiones constitucionales, no suspendan los efectos de la decisión atacada, o se haga materialmente imposible ejercerlos, como en el caso de las marras (pues el juez se encuentra suspendido)…”; pero es el caso, que a partir del 15 de agosto de 2008 (cuando la acción se encontraba en tramite), según sus mismos dichos “(…) tomando en cuenta que en el día de hoy se encarga del referido Tribunal de Municipio la Dra. Yolanda del Carmen Díaz…” (folio 182) el fondo del caso in comento puede ser resuelto por la jurisdicción civil ordinaria, ejerciendo las acciones pertinentes a través de los mecanismos legales previstos por el legislador, en los cuales éste ha asegurado el respeto del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, así como también la tutela judicial efectiva, en virtud de la cual es posible obtener, previo cumplimiento de los presupuestos legales correspondientes, medidas cautelares tanto típicas como innominadas, así como asegurar la ejecución de una eventual sentencia, y así se establece. En consecuencia, lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE POR CAUSA SOBREVENIDA la acción de amparo ejercida por los abogados ALFREDO ALTUVE GADEA, GUALFREDO BLANCO PEREZ, FERNANDO GONZALO LESSEUR Y DANIELA CARUSSO, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA LORENZO, PAOLO GALLETTA y LUCRECIA ISTURIZ, todos identificados en la parte inicial del presente fallo, con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
(Fin de la cita)
Capitulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA
El Juez de Instancia de cuya decisión conoce esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, ponderó la inadmisibilidad sobrevenida de la acción propuesta, por cuanto a su decir debe el accionante ejercer los remedios procesales previstos en la Ley los cuales resguardan el derecho a la defensa y debido proceso.
Para resolver se observa:
En el caso sub exámine, la representación judicial de la parte actora denunció entre otras cosas que la decisión objeto del amparo ha violentado los derechos constitucionales de propiedad, debido proceso y defensa, igualdad y libertad de asociación, al haberse decretado una medida que entre otras cosas otorgó a sólo dos (2) accionistas el derecho de revocar a los miembros de una Junta Directiva y a dejar sin efecto varias decisiones de la asamblea, de manera arbitraria, y sin que exista previsión legal para ello y además obtener a su medida la sustitución de éstos por un administrador ad hoc, impuesto al resto de los asociados que sin lugar a dudas representan la mayoría.
Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional incoada, al considerar que el caso in comento puede ser resuelto por la jurisdicción civil ordinaria, ejerciendo las acciones pertinentes a través de los mecanismo legales previstos por el legislador.
A este respecto resulta conveniente precisar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que es posible que proceda la acción de amparo contra violaciones de normas legales o sub-legales en los supuestos en los cuales el desconocimiento, la mala praxis, o la errada interpretación de éstas enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional o lo haga nugatorio (cfr. sentencias No. 828/2000 del 27 de julio, No. 237/2001 del 20 de febrero, No. 1897/2001 del 9 de octubre, No. 2656/2001 del 14 de diciembre, No. 1564/2002 del 9 de julio, entre otras).
Ciertamente, se debe convenir en que la acción de amparo constitucional ha sido consagrada, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho positivizado a nivel constitucional. Pero, debe señalarse que el juez, en esta sede, debe interpretar, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales, los cuales se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos, lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sub-legales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas.
Es más que evidente que esta postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue sólo tutelar ante violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está frente a una transgresión indirecta que no motiva un amparo. Sin embargo, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica publica, privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.
De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda no podía, por la simple razón de que a partir del 15 de agosto de 2008 se encargó del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la Abogada Yolanda del Carmen Díaz (Toda vez que el juez Titular se encuentra suspendido), declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que éstos podían ejercer los remedios procesales previstos en la Ley -sin indicar cuál de ellos- y en su lugar debió examinar, si la decisión contra la cual se interpuso esta acción, palpaba o no el núcleo esencial de los derechos de los accionantes.
En efecto, sobre la referida causal de inadmisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, atemperando el criterio de la extraordinariedad del amparo, también ha señalado que ésta solo es aplicable cuando se haya abusado de la institución del amparo, y ante la duda, lo razonable es inclinarse sobre la admisión y en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) delimitó los elementos a considerar para la admisibilidad de una acción de amparo constitucional en los casos de que previamente se hayan utilizado las vías procesales ordinarias, en los términos que siguen:
“2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso...”.
El fallo parcialmente trascrito señala que, la trasgresión de derechos y garantías constitucionales provenientes de la actividad procesal no está sujeta de inmediato a la tutela prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos están obligados a restablecer la situación jurídica infringida, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias, sin embargo, cuando los medios de impugnación ordinarios que se ejerzan contra los fallos que contienen transgresiones constitucionales, no suspendan los efectos de la decisión atacada, y ésta lesione la situación jurídica constitucional del agraviado, se podrá solicitar la tuición del amparo constitucional. (Resaltado añadido)
A lo anterior habría que añadir que no basta la existencia de mecanismos legales y procesales alternativos a la solicitud de amparo constitucional para considerar que la misma resulta inadmisible, pues de interpretar de esta manera el artículo 6, numeral 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se haría nugatorio el ejercicio de esta especial vía de tutela constitucional.
Ahora bien, se justifica la posición adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que ésta se basa en el principio de interpretación más favorable a los derechos fundamentales, y en tal sentido se concluye que “para el caso de que el medio judicial no resultare idóneo, es decir, breve, sumario y eficaz para evitar el acaecimiento de un evento o de una situación lesiva del orden constitucional, se le confiere al peticionante o agraviado la posibilidad de invocar tutela constitucional, como una alternativa para restablecer la situación jurídica que denuncia infringida.”
Aunado a lo anterior, el Juez Constitucional no sólo debe verificar si el medio judicial ha o no resultado ser él idóneo u efectivo; sino que además debe ilustrarse con respecto a la magnitud del derecho o garantía constitucional que se denuncia violado, para lo cual deberá observar las circunstancias propias de cada caso.
Bajo tales antecedentes y atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, considera quien aquí decide que, el remedio procesal señalado por el A quo -independientemente de no haberla especificado- para que la parte que se viere afectada por la medida cautelar objeto del amparo, no es óbice para declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, toda vez que ésta -la oposición ex artículo 602 de la Ley Adjetiva Civil- pudiese no resultar la vía idónea, es decir, breve, sumaria y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia infringida, ya que no emerge de los autos que los hoy accionantes formen parte de la junta de condominio de la comunidad de propietarios del Parque Residencial Los Pinos, en cabeza de la cual se propuso la demanda donde se generó la decisión objeto del amparo, más si evidencia su derecho de propiedad en el referido Parque Residencial, caso en el cual si bien pudiesen también hacer oposición, ello no garantiza el mencionado remedio procesal para el restablecimiento del bien jurídico lesionado. Por tal motivo, considera quien aquí decide que, la solicitud de amparo es admisible, dado que la lesión constitucional denunciada pudiese prolongarse o consolidarse, en virtud de la espera de la oposición que pudiese formular tanto la junta de condominio, como todos aquellos propietarios de viviendas del Parque Residencial Los Pinos, tomando en cuenta además las múltiples etapas que, como garantía de las partes, han sido establecidas en el procedimiento civil, para la notificación de éstas. Y así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Como en reiteradas oportunidades se ha expresado el amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial procede “cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”. Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto a lo cual, el Tribunal Supremo de Justicia, han desarrollado amplia doctrina acerca de su alcance y contenido.
En este orden de ideas, se ha establecido que, en el supuesto del artículo 4 de la Ley en comento, no se trata de competencia en estricto orden procesal, referido al valor, territorio o la materia, sino que es un asunto que se acerca al aspecto constitucional de la función pública, definido en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya motivación da lugar a la usurpación de funciones o abuso de poder, sea que un órgano de la administración pública realice funciones correspondientes a otro, sea que se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o que realice actuaciones para las cuales no está autorizado.
También se ha establecido, que la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “... cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”.
Dentro de los postulados relacionados con el abuso de poder y usurpación de funciones, requisitos de procedencia de la acción constitucional, debe entenderse que el juez actúa también fuera de su competencia, cuando provee contra la cosa juzgada, cuando no garantiza en el proceso que da origen a la decisión, el derecho a defensa, o cuando irrespeta garantías constitucionales procesales, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, habiéndose interpretado que toda violación de norma procesal que se encuentre íntimamente relacionada con el ejercicio del derecho de defensa, constituye también una actuación fuera de la competencia del sentenciador. De manera que, la infracción de no todas las normas procesales, sino de aquellas directamente relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, son las que pueden dar origen a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales.
Ahora bien, considera este Tribunal que la problemática planteada por los peticionantes del amparo, se circunscribe a la presunta violación de derechos de rango constitucional, como lo son el de propiedad y de asociación, y de garantías constitucionales del proceso, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Determinado lo anterior, pasa quien decide a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual, es importante delimitar, por razones de tipo metodológico, cual de las violaciones denunciadas configura el agravio constitucional.
Entre las diferentes garantías constitucionales que resguardan el proceso, se encuentra el de la tutela judicial efectiva, la cual, a grandes rasgos, pudiera entenderse como aquella que asegura ciertas facultades mínimas de actuación de las personas hasta llegar a la obtención de un juicio e incluso su ejecución. Esta garantía constitucional tiene su base en el artículo 26 de la Carta Magna, norma ésta que no sólo destaca el derecho de acceder a la justicia, para la protección de los respectivos derechos e intereses, sino también el derecho a la tutela efectiva de éstos.
Con respecto a lo que debe entenderse por tutela judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Nº 708, Exp. 00-1683), estableció:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”
De la decisión antes transcrita, puede apreciarse que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva comprende, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; el derecho a obtener una sentencia fundada, motivada, razonable o razonada y que no sea errónea o errática; y el derecho a ejecutar la decisión o sentencia.
La incorporación de la garantía a la tutela judicial efectiva por el constituyente patrio, se hizo con base a la Constitución española de 1978, que en su artículo 24.1 expresa: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso se pueda producir indefensión”.
Se considera entonces necesario, para una mejor comprensión del contenido de la garantía constitucional procesal a la tutela judicial efectiva, recurrir entonces a la doctrina Española que estudia los derechos y garantías constitucionales. Al respecto, el autorizado jurista Español JOAN PICÒ I JUNOY opina, que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva tiene, según el Tribunal Constitucional español, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: 1) El derecho de acceso a los Tribunales; 2) El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3) El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y 4) El derecho al recurso legalmente previsto.
En el derecho de acceso a los Tribunales incluye el autor: El derecho a la apertura del proceso, se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. La titularidad de este derecho corresponde tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas, a quienes el ordenamiento jurídico reconoce capacidad para ser parte en un proceso.
La llamada de la parte al proceso, significa garantizar el derecho a defenderse de aquel que ha sido llamado a juicio, por lo que “los actos de comunicación de las decisiones judiciales (notificaciones, citaciones y emplazamientos) en la medida en que hacen posible la comparecencia del destinatario y la defensa contradictoria de las pretensiones, representan un instrumento ineludible para la observancia e las garantías constitucionales del proceso.
La exigencia de la postulación, está referida a los requerimientos que, en determinados casos, formulan las leyes procesales para que los particulares comparezcan a juicio representados por “Procurador y dirigidos por Letrado”. En nuestro ordenamiento jurídico estaría referido a la necesidad que los particulares comparezcan al proceso representados o asistidos por Abogados.
En el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente, opina el autor que esta manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos importantes exigencias: que las sentencias sean motivadas jurídicamente y que sean congruentes.
En el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, el autor distingue tres grandes materias que inciden sobre tal efectividad, a saber: la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, las medidas cautelares y la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.
En el derecho al recurso legalmente previsto, queda entendido el derecho a que el órgano jurisdiccional que revise el proceso. Se pronuncie tras oír a las partes en conflicto, sin que -a decir del autor español- pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte más que los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable a la parte.
Una vez aclarado el contenido y alcance de la garantía constitucional procesal a una tutela judicial efectiva, conforme a los postulados establecidos por la doctrina mencionada y la jurisprudencia patria, se observa de las copias aportadas por la parte accionante, en forma cronológica, lo siguiente:
Que, en fecha 27 de marzo de 2008, fue presentado ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (ver f. 65 al 78 pieza I), libelo de demanda de Nulidad de Asamblea, propuesto por los ciudadanos ALICIA MARTINEZ ESTRADA Y MORELBA GOMEZ, en contra de la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial Los Pinos en cabeza de la JUNTA DE CONDOMINIO.
Que, mediante auto del 28 de marzo de 2008 (ver f. 79 pieza I), el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda ordenando el emplazamiento del Presidente de de la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial Los Pinos, ciudadano TOMAS ANTONIO ALBERO RAMIREZ.
Que en fecha 07 de abril de 2008 (ver f. 80 al 95 pieza I), el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó:
Medida cautelar innominada consistente en: Se SUSPENDEN provisionalmente los efectos de los acuerdos tomados en las Asambleas de Propietarios del Conjunto Parque Residencial Los Pinos en fechas 21 de noviembre de 2005, 09 de diciembre de 2005, 08 de julio de 2006, 31 de enero de 2007, 25 de abril de 2007, 15 de septiembre de 2007, 07 de octubre de 2007 y 21 de febrero de 2008, y por ende la ejecución de cualquiera de ellos, con excepción de la representación que, de la denominada junta de Condominio y de la Comunidad de Propietarios, deben ejercer en este proceso judicial su Presidente, ciudadano TOMAS ANTONIO ALBERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 2.944.745. En tal sentido, conforme el pedimento de las accionantes, a fin de evitar se proceda a la realización de cualquier gestión en representación de la comunidad por parte de los miembros de la denominada Junta de Condominio, particípese de dicha suspensión, al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, por órgano de su Presidente; a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, por órgano de la Síndico Procuradora Municipal. Líbrense oficios y entréguense al Alguacil de este Despacho para su consignación en los Despachos correspondientes. Cúmplase.
Consecuencialmente a lo anterior, se PROHIBE a la denominada JUNTA DE CONDOMINIO del conjunto PARQUE RESIDENCIAL LOS PINOS, la realización o convocatoria de cualquier Asamblea de Propietarios, así como también la celebración de convenio o acuerdo alguno aduciendo la pretendida representación de la comunidad de Propietarios del PARQUE RESIDENCIAL LOS PINOS, mientras se decide el presente juicio.
Para la práctica de la notificación de las cautelares decretadas se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, a quien se ordena remitir - adjunto a oficio - el Despacho de comisión correspondiente con las inserciones de Ley, una vez sea designado el auxiliar de justicia que, conforme lo que más adelante se determinará, se encargará de la administración de las cosas comunes mientras se decide la presente acción. Cúmplase.
Se designa ADMINISTRADORA AD HOC, para que vele por el normal desenvolvimiento del Conjunto residencial y por el mantenimiento de las cosas comunes, a la ciudadana ANA FRANCIS PÉREZ CARVAJAL, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.486.821, a quien se ordena notificar para que manifieste su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de ley. Dicha auxiliar de justicia tendrá las más amplias potestades de administración y representación de la comunidad de propietarios, con excepción de la representación para lo que respecta a este juicio. En tal sentido deberá asumir la administración de los gastos correspondientes a las cosas comunes, utilizando para ello, si lo considera pertinente, los servicios de la empresa administradora que para este momento ejerce dichas funciones, con facultades para recaudar de los propietarios los montos correspondientes a los gastos para el mantenimiento de las cosas comunes, incluso judicialmente, si fuere el caso, pudiendo para ello otorgar los poderes correspondientes a los abogados que considere necesarios. Asimismo, como quiera que el servicio que prestará la Administradora Ad Hoc, lo será en beneficio de toda la comunidad de copropietarios, mientras se decida la presente acción, deberá percibir la remuneración, que a título de honorarios profesionales, fija prudencialmente este Tribunal en un cinco por ciento (5%) de los gastos mensuales para el mantenimiento de las cosas comunes, los cuales serán sufragados por la comunidad de propietarios, e incorporados a las facturas correspondientes a tales gastos comunes. Asimismo, tendrá la facultad de designar, previa consulta y autorización del Tribunal, cualquier auxiliar que requiera a fin de cumplir con la misión encomendada por este Tribunal. En consecuencia, líbrese boleta de notificación a la ADMINISTRADORA AD HOC designada, y entréguesele AL alguacil de este despacho para su práctica. Cúmplase.
El objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, como ya se indicó, lo constituye la impugnación de la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pronunciada en el marco de un juicio de Nulidad de Asamblea, consistente en un decreto de medida cautelar innominada con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, mediante la cual se ordenó entre otras cosas suspender temporalmente los efectos de los acuerdos tomados en las asambleas de propietarios del Conjunto Parque Residencial Los Pinos.
Debido a ello, es menester hacer referencia a la jurisprudencia y doctrina mas calificada en materia de medidas preventivas dictadas en los juicios de nulidad de asamblea, y en tal sentido se observa:
En fecha 8 de julio de 1997, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictó una sentencia bajo la ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, caso Café Fama de América, mediante la cual se sostuvo lo siguiente:
“…La acción declarativa de nulidad de asamblea, persigue dejar sin efecto cualquier decisión que se hubiere adoptado en la misma, en los casos permitidos por la ley. En este procedimiento el accionante busca, mediante declaración judicial, dejar sin efecto la decisión objeto de impugnación, para que, en caso de ser acogida la pretensión, una asamblea -no un Tribunal- actuando como órgano de la sociedad y convocada al efecto por orden del Tribunal, resuelva nuevamente sobre el objeto de la convocatoria dando cumplimiento a los estatutos y a la ley...”
“…En ningún caso el Juez está facultado para decretar medidas cautelares típicas o innominadas cuyo objeto sea dar satisfacción a la pretensión alegada por el actor en su solicitud, pues en ese caso ya no se trataría de una medida cautelar sino de una medida que satisface totalmente lo pretendido y que, como en el caso de autos, sustituiría una decisión que compete a la asamblea como órgano de la sociedad, y que al tocar el mérito del asunto, impediría al Juez de la causa un pronunciamiento sobre el fondo porque irremediablemente habría adelantado opinión, quedando obligado a inhibirse...”
“Por otra parte no le esta permitido al Juez de la causa, en estos procedimientos de nulidad de asamblea, dictar medidas cautelares innominadas en forma genérica, sino sólo específicamente sobre determinados actos y cuyo objeto sea evitar que se produzca una lesión a los derechos del demandante haciendo cesar la lesión de inmediato e impidiendo que quede ilusoria la ejecución del fallo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus bonis iuris y periculum in mora), en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 588 eiusdem (fundado temor de lesión grave), para así no cercenar las atribuciones de los diferentes órganos de la sociedad…”
Mas recientemente, en un caso similar ventilado ante este Tribunal, caso: AURA ELENA CONTRERAS FUENTES, actuando como accionista de la sociedad mercantil Centro Clínico U.T.O. C.A., contra la decisión interlocutoria dictada el 4 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que decretó medida cautelar innominada a favor del ciudadano Tulio Antonio Ramírez Dimmer en el juicio que por nulidad de Asamblea de Accionistas interpuso el referido ciudadano contra Centro Clínico U.T.O. C.A., mediante la cual ordenó suspender los efectos de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 19 de enero de 2005, y prohibió a la nueva Junta Directiva, realizar o continuar realizando actos de administración y disposición en representación de la referida empresa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1º de marzo de 2008, consideró entre otras cosas lo siguiente:
“…Por otra parte, considera la Sala, que la afirmación del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se encuentra ajustada a derecho, cuando señaló que los administradores de justicia, deben abstenerse de intervenir en los asuntos internos o de funcionamiento de las sociedades anónimas, toda vez, que son los órganos de administración de éstas, los que deben dirigir la sociedad, ya que de lo contrario se estaría cercenando la autonomía de la voluntad de las sociedades de comercio.
De allí que, en el caso de autos, esta Sala constató, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior antes mencionado, se encuentra conforme a derecho, al verificar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, incurrió en la infracción de los artículos 26 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar la sentencia que decretó la medida cautelar innominada, que se impugnó mediante la acción de amparo constitucional…”
Doctrinariamente encontramos:
Autores como el profesor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, señalan:
“Estimamos que la situación es palmariamente clara: sólo la asamblea de socios puede designar, revocar, sustituir, anular etc., a los administradores de la respectiva sociedad. La intervención judicial con esos fines no sólo es una medida (impertinente e inadecuada) sino groseramente ilegal pues constituye una ingerencia ilegitima en la autonomía de voluntad de las sociedades de comercio (salvo, claro está, en aquellos casos previstos en el Código Civil”
“La Sala Constitucional, si bien luce vacilante en su apreciación, señala por una parte que el límite de las medidas cautelares y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado en que con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución”
“Mas adelante la Sala confirma que, lo que no puede, la medida cautelar, es sustituir los órganos societarios, destituir a un administrador y violar las normas de Derecho Mercantil y ello, ni en principio ni en final, porque forma parte de la necesaria esfera de autonomía de voluntad de las sociedades de comercio…” (ORTÍZ, Rafael. El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el ordenamiento jurídico Venezolano. Editorial Frónesis, Caracas, Venezuela, 2002, Pág. 815, 816.).
Otros autores, como el catedrático ALFREDO MORLES HERNANDEZ, señalan:
“Una medida preventiva de suspensión de los administradores en el ejercicio de sus cargos no es ni siquiera procedente cuando la propia sociedad acuerda el ejercicio de la acción social contra aquellos, puesto que si la asamblea no los destituye no puede el Juez contrariar la voluntad social. Mucho menos sería pertinente la suspensión como medida cautelar innominada en los litigios entre grupos de accionistas o en los procesos que individualmente los accionistas o los terceros intenten contra los administradores para hacer efectiva su responsabilidad. La destitución del administrador no es consecuencia de ningún fallo definitivo en los procesos mencionados, por lo cual no puede ser objeto de medida anticipatoria, la suspensión”. (MORLES HERNANDEZ, Alfredo. Op.cit., tomo II, Pág. 1.223.).
Una vez analizadas las concordantes posiciones jurisprudenciales y doctrinales, es necesario continuar con el desarrollo de la garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para verificar si se incurrió o no, en su vulneración y así encontramos que, la tutela judicial efectiva no puede ser considerada como un derecho simple, sino que ésta respaldado por una serie de principios tales que incluso puede llegarse a afirmar que cuando se habla de tutela judicial efectiva, se ésta haciendo referencia al concepto mismo de proceso. De allí que podríamos decir entonces que, la tutela judicial efectiva es el derecho al proceso dotado de todas las garantías. Cuando hablamos de proceso, este se concibe como una noción comprehensiva, en tanto es un todo unitario que se desarrolla exteriormente en lo que se denomina procedimiento.
Como corolario de lo anterior, las medidas cautelares, sean típicas o atípicas, a juicio de quien decide constituyen un verdadero proceso al cual hay que darle el mismo tratamiento del proceso principal, con iguales grados de instancias de conocimiento y con iguales medios de impugnación. De tal manera que pudiéramos afirmar que las medidas preventivas se desarrollan a través de un procedimiento de carácter autónomo e instrumental, es decir, que son una institución procesal; la cual, como parte integrante de la tutela judicial efectiva, goza de una serie de principios que garantizan al justiciable su pleno ejercicio.
Uno de los principios que garantizan a los justiciables el goce y el uso de la tutela judicial efectiva, es el de “proporcionalidad”, propio de las medidas cautelares y que, garantiza que la medida cautelar que se decrete, no constituya un daño para el afectado respecto del cual se decretó la misma, ya que la medida no debe significar una carga más allá de la necesaria para evitar que se actualice el daño o la lesión, es decir, que no sea más gravosa de lo necesario, y que garantice la ejecución del fallo para ambas partes. De lo contrario, se estaría vulnerando la igualdad y equilibrio procesal que debe imperar en todo proceso.
En el presente caso se observa que, el Juez al dictar la medida cautelar innominada, no se fundamentó en el principio antes mencionado, ya que con ella originó una situación de incertidumbre con respecto al funcionamiento de la sociedad anónima, que amenaza el giro comercial de la misma; cuando esto, en ningún momento, es lo que sus asociados pretenden, creando así una situación más gravosa de lo necesario.
Tal situación, por demás, pudiera originar el colapso o desaparición del ente moral, por cuanto en dicha medida se suspenden provisionalmente los efectos de los acuerdos tomados en las Asambleas de Propietarios del Conjunto Parque Residencial Los Pinos en fechas 21 de noviembre de 2005, 09 de diciembre de 2005, 08 de julio de 2006, 31 de enero de 2007, 25 de abril de 2007, 15 de septiembre de 2007, 07 de octubre de 2007 y 21 de febrero de 2008, y por ende la ejecución de cualquiera de ellos.
Por tal motivo, considera quien decide, que el Juez al dictar la medida en comento, lo hizo en contravención del principio de proporcionalidad, ya que con la misma generó, tanto como para el demandado como para los terceros, una situación más gravosa de lo necesario, pues, se ha establecido hasta el cansancio, que los órganos jurisdiccionales del Estado no pueden intervenir ni inmiscuirse en los asuntos internos o el funcionamiento de la sociedad anónima. Son los órganos de administración los que deben la sociedad, ya que de lo contrario, se cercenaría la autonomía de voluntad de las sociedades de comercio.
De allí que no le esté permitido al Juez de Comercio, a través de medidas cautelares en juicios mercantiles, subsumirse en la voluntad de los socios siendo que la asamblea es la máxima autoridad de la sociedad. De modo pues que cuando el Juez dicta una cautelar que implique la suspensión, revocación, remoción de los administradores o de las juntas directivas de la misma, deroga la voluntad de la asamblea, violándose de esta manera el derecho de asociación previsto en el artículo 52 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como ocurrió en el presente caso, en consecuencia, y por los motivos antes señalados, se ha detectado la violación flagrante de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
En conclusión, el agravio constitucional se configuró, por el hecho de que el Tribunal querellado dictó una medida cautelar innominada en un juicio de nulidad de asamblea, a espaldas del principio de proporcionalidad propio de las medidas cautelares, contraviniendo con ello la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva. Por otra parte se observa, que la medida, en los términos en que fue dictada, vulneró el derecho a la libertad de asociación, ya que lo hace en contra del principio de autonomía de la voluntad de los asociados, por tanto, este tribunal al detectar la infracción del artículo 26 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, revocada la decisión recurrida, y por ultimo, con lugar la acción de amparo constitucional y como consecuencia de ello, la nulidad del fallo atacado. Y así finalmente se decide.
Capitulo VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado Fernando Gonzalo, contra la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible por causa sobrevenida la acción incoada.
Tercero: CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos ANA LORENZO, LUCRECIA ISTURIZ y PAOLO GALLETA, asistidos por los Abogados Alfredo Altuve Gadea, Gualfredo Blanco Pérez, Fernando Gonzalo Lesseur y Daniela Caruso González, todos identificados, contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2008, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Cuarto: Se ANULA la decisión dictada el 07 de abril de 2008, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debiendo emitirse nueva decisión atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo, retrotrayéndose la situación jurídica de los quejosos al estado inicial, es decir, al mismo estado en que se encontraban antes de haberse dictado la medida que hoy se anula.
Quinto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Sexto: Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ GUAINA
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 08-6756, como está ordenado.
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ GUAINA
HAdeS/yp*
Exp. No. 08-6756
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