PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO MASMUD GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.692.574 y las Sociedades de Comercio PRIVILEGE TOURS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 11 de agosto de 1992, bajo el N° 71, Tomo 947-B y POSADA CLUB PARACOTOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de julio de 2004, bajo el N° 64, Tomo 15-A-Tro.
APODERADO JUDICIAL DE LOS ACCIONANTES: Abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 22.900.
PARTE ACCIONADA: LA ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1978, bajo el N° 58, Tomo 8°, folio 229, Protocolo Primero, agregada en el cuaderno de comprobantes de sus respectivos estatutos, bajo el N° 822, folio 1.222 al 1.238, de fecha 25 de septiembre de 1078.
ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL
MOTIVO: APELACIÓN formulada por los querellantes, contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 17 de noviembre de 2008.
EXPEDIENTE N°. 08-6769
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de noviembre de 2008, fue presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano JOSE GREGORIO MASMUD GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.692.574, actuando en su propio nombre y en representación de las Sociedades de Comercio “PRIVILEGE TOURS C.A”., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 11 de agosto de 1992, bajo el N° 71, Tomo 947-B y “POSADA CLUB PARACOTOS C.A”., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de julio de 2004, bajo el N° 64, Tomo 15-A-Tro, asistido por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 22.900, contra LA ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS.
Mediante diligencia estampada en fecha 13 de noviembre de 2008, el ciudadano JOSE GREGORIO MASMUD GUZMAN, asistido por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, consignó los recaudos relacionados con la acción de amparo constitucional.
En fecha 17 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró inadmisible la solicitud de Protección Constitucional, habiendo sido ejercida apelación por la parte accionante mediante diligencia del 19 de noviembre del año que discurre.
En fecha 19 de noviembre de 2008, mediante diligencias distintas el accionante ciudadano JOSE GREGORIO MASMUD GUZMAN, la primera actuando en su propio nombre y la segunda, actuando como Presidente de las sociedades de comercio “PRIVILEGE TOURS C.A”., y “POSADA CLUB PARACOTOS C.A., confirió poder apud acta al abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 22.900.
Mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oyó el recurso de apelación ejercido, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Recibidos los autos, el 02 de diciembre del año en curso, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Mediante diligencia presentada ante esta Alzada, en fecha 09 de diciembre de 2008, la representación judicial de los querellantes, consignó escrito contentivo de sus alegatos y defensas, solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal observa:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, recurrida en apelación, fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Así se establece.
CAPITULO III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Argumentó entre otras cosas la parte accionante, que en fecha 15 de enero de 2001, su representada la Sociedad de Comercio PRIVILEGE TOURS C.A., suscribió con la ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, un contrato de concesión de las cabañas.
Que, en la cláusula primera del mencionado contrato de concesión se estableció:
“EL CLUB, da EL CONSECIONARIO para su explotación comercial. La Concesión denominada “LAS CABAÑAS”, ubicado en la antigua área de Las Caballerizas, de la sede social del Club, situada en la carretera Tacatá Kilómetro 3 del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicha Concesión se compone de una Edificación compuesta por setenta (70) Cabañas y de un número determinado de implementos, accesorios, útiles propiedad de EL CLUB y apropiados para pernotar, presentación y/o consumo de alimentos y bebidas”.
Que, en la cláusula TERCERA del contrato in-comento se estipuló lo siguiente:
“EL CLUB, se obliga a entregar las setenta (70) cabañas concluidas, es decir, dotadas de Camas, Literas, Duchas, Lámparas, Ventiladores, Servicio de Agua Caliente y Agua Fría, Jardinerías y Caminerías en funcionamiento, suministro para instalaciones de T.V; Cocina, Comedor y Lavandería para servicios generales, Local para Oficinas Administrativas, Recepción, Ama de Llaves, Vigilancia interna, y todo aquel implemento cónsono para el desarrollo operacional de Las Cabañas”.
Que, LA ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, para el día del otorgamiento del contrato de concesión en referencia, no entregó el total del otorgamiento del contrato de concesión en referencia, a lo cual estaba obligada, sino que fue hasta el 2006, que recibió el total de las cabañas convenidas.
Que, en la cláusula cuarta del mencionado contrato se describió la calidad del servicio que debía prestar su representada para con LA ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPRESTRE PARACOTOS.
Que, con fecha 10 de octubre de 2008, su representado presentó por ante las Oficinas Administrativas de CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, misiva donde se oponía categóricamente a la amenaza formulada por el ciudadano SABINO GARBAN Vicepresidente de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, el cual a su decir, le dió quince días para entregar la concesión de las cabañas.
Posteriormente indicó que, en la entrada principal del CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, se distribuyeron volantes en los cuáles se les informaba a los socios que estaba suspendido temporalmente el servicio de Las Cabañas, siendo falso a su decir, por cuanto su persona y las empresas se encontraban funcionando normalmente.
Que, con fecha 29 de octubre de 2008, su representado recibió una comunicación, suscrita por los ciudadanos IBRAIM IGLESIAS y SABINO GARBAN, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, donde se le informaba de la constitución de una comisión interventora, compuesta por los ciudadanos IBRAIM IGLESIAS, SABINO GARBAN, HUMBERTO BETANCOURT, HERNAN GARCIA y HECTOR SASTOQUE, quienes supervisarían y realizarían constantemente todas las actividades que se desarrollaran en las instalaciones de la concesión de las cabañas, incluyendo los gastos diarios, por un período de tres (03) meses, para lo cual acompaña original de la referida comunicación.
Que, tal actuación constituye plena prueba de la amenaza por parte de los representantes legales de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, de revocar la concesión de las cabañas del CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, a su persona y a las empresas, sin procedimiento judicial alguno, violatorio de los artículos 26 y 112 Constitucional, forzando la entrega de dicha concesión, e impidiendo las actividades comerciales diarias de sus empresas.
Continua señalando que, lo referente al pago del personal, la compra de la mercancía, como alimentos y artículos de limpieza, el cobro de los servicios a los socios y/o huéspedes de Las Cabañas y entre otras actividades, quedaron en poder de la mal llamada comisión interventora, actividades éstas que a su decir, realizaban sus representadas.
Fundamentó la acción constitucional, con base a las disposiciones contenidas en los artículos 26, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Posteriormente, indicó que LA ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, por medio de sus representantes legales, amenaza gravemente con suspender y/o revocar la concesión de las cabañas del CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, a su persona y a sus representadas, limitando desde ya sus actividades, sin fundamento alguno y, en particular a la beneficiaria directa PRIVILEGE TOURS C.A.
Que, procede a interponer la acción constitucional, por no existir otro medio idóneo distinto al amparo para hacer valer la tutela efectiva de los derechos tanto de su persona como de sus representadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional.
Refiere también que están llenos los extremos para la admisibilidad y procedencia de la acción constitucional propuesta, por cuanto la actitud asumida por parte de los representantes legales de la ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, de amenazas constantes de suspensión y/o revocatoria de los servicio de la concesión de LAS CABAÑAS, y según su decir, se encuentran intervenidas y ejecutadas las actividades de la empresa, erigiéndose la agraviante en juez y parte, en un proceso interno e inconstitucional, administrándose justicia por sus propias manos, lo cual altera el orden público constitucional.
Seguidamente, promovió pruebas documentales, marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y Ñ. Promovió igualmente, pruebas testimoniales y exhibición de documentos.
Concluyó solicitando se declare con lugar la acción de amparo constitucional, con fundamentos en los artículos 26, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Capitulo IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En la decisión objeto de apelación, fechada 17 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ponderó la inadmisibilidad de la acción de amparo, aduciendo al efecto, entre otras cosas lo siguiente:
“… OMISSIS…”
“…el querellante utiliza la vía de amparo constitucional a los efectos de que se ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas por la presunta violación de los derechos constitucionales arriba mencionados (Libertad económica y Derecho a la propiedad) y se le ordene a la parte presuntamente agraviante ASOCIACION CIVIL, CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, el cese de todas las amenazas e intervenciones en las actividades económicas de sus empresas y su personas, particularmente la beneficiaria directa del contrato de concesión de Las Cabañas, PRIVILEGE TOURS C.A., lo que pudo a juicio de quien decide, ser atacado por la vía ordinaria. De manera que teniendo el accionante vías ordinarias para dirimir el conflicto con la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, debió recurrir a ellas; ya que como quedó asentado anteriormente puede acudirse a la vía extraordinaria de amparo, cuando no exista la vía idónea del agraviado, pues el amparo no es sustitutivo del ordenamiento legal cuando se trate de dirimir controversias derivadas del ejercicio de un derecho subjetivo.
Y por cuanto puede desprenderse de la sentencia parcialmente transcrita que en el presente resulta imposible utilizar el amparo como vía sustitutiva de acciones ordinarias, pues si dicha sustitución se permitiera, la acción de amparo constitucional lo utilizarían en todos los casos donde medie una relación contractual, y se debe tomar en cuenta que el ordenamiento jurídico dispone de mecanismos procesales eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Por los razones expuestas, la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide”. (Fin de la cita)
Capitulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juez de Instancia de cuya decisión conoce esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, ponderó la inadmisibilidad de la acción propuesta, por cuanto a su decir debieron los quejosos acudir a la vía ordinaria a ejercer sus derechos.
Para resolver se observa:
En el caso sub exámine, la parte actora denunció entre otras cosas que los actos de amenazas de suspensión y/o revocatoria de los servicios de concesión por parte de la ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, constituyen violación de derechos constitucionales, al administrar justicia con sus propias manos, en un proceso interno inconstitucional, lo cual a su decir, hace admisible la solicitud constitucional propuesta, al no existir un ordenamiento jurídico que haga cesar las graves e inminentes amenazas que pesan sobre su persona y sus empresas.
Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada al considerar que no era la acción constitucional la vía idónea para ejercer sus derechos.
A este respecto resulta conveniente precisar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que es posible que proceda la acción de amparo contra violaciones de normas legales o sub-legales en los supuestos en los cuales el desconocimiento, la mala praxis, o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional o lo haga nugatorio (cfr. sentencias No. 828/2000 del 27 de julio, No. 237/2001 del 20 de febrero, No. 1897/2001 del 9 de octubre, No. 2656/2001 del 14 de diciembre, No. 1564/2002 del 9 de julio, entre otras).
Ciertamente, se debe convenir en que la acción de amparo constitucional ha sido consagrada, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho positivizado a nivel constitucional. Pero, debe señalarse que el juez, en esta sede, debe interpretar, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales, los cuales se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos, lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sub-legales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas.
Es más que evidente que esta postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue sólo tutelar ante violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está frente a una transgresión indirecta que no motiva un amparo. Sin embargo, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica publica, privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.
De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no podía declarar inadmisibilidad de la acción constitucional propuesta, al haberse denunciado presuntas violaciones a través de las vías hecho por parte de ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, como lo son las amenazas e interferencias a, las que según su decir, están siendo sometidos tanto el ciudadano JOSE GREGORIO MASMUD GUZMAN como las empresas Sociedad de Comercio PRIVILEGE TOURS C.A., como la Sociedad de Comercio POSADA CLUB PARACOTOS C.A., cuyo presidente es el ciudadano supra mencionado, sin como lo afirman los accionantes haber existido un proceso ordinario previo donde pudieran los quejosos contraponer sus alegatos en virtud de las amenazas e interferencias de las que, según su decir, sobre las cuáles están siendo objeto, situación por la cuál resulta admisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los quejosos supra mencionados, no existiendo para ellos la vía ordinaria, ni el medio idóneo para hacer valer los derechos que, según expresan, le han sido lesionados.
En este sentido, no encuentra esta alzada que la acción de amparo constitucional, se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de allí que considera quien decide, que la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar y que la decisión dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debe ser revocada. De igual modo, se ordena la remisión de la presente causa al referido Juzgado para que una vez admitida la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSE GREGORIO MASMUD GUZMAN en nombre propio y en su carácter de Presidente de las sociedades de Comercio PRIVILEGE TOURS C.A. y POSADA CLUB PARACOTOS C.A, por cuanto se encuentran llenos los extremos legales del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, proceda al trámite respectivo. Así se decide.
Capitulo VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante JOSE GREGORIO MASMUD GUZMAN en nombre propio y en su carácter de Presidente de las sociedades de Comercio PRIVILEGE TOURS C.A. y POSADA CLUB PARACOTOS C.A., contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien deberá admitir y tramitar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSE GREGORIO MASMUD GUZMAN en nombre propio y en su carácter de Presidente de las sociedades de Comercio PRIVILEGE TOURS C.A. y POSADA CLUB PARACOTOS C.A, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ GUAINA
En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 08-6769, como está ordenado.
LA SECRETARIA
YANIS PEREZ GUAINA
HAS/YP
EXP. No. 08-6769
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