REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008)
Años 198º y 149º



JUEZ INHIBIDA: DRA. LETICIA MORILLO MOROS, JUEZ DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA (1ERA) INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE.

MOTIVO: INHIBICIÓN (Causal Nº 15 del Artículo 82 del C.P.C)

EXPEDIENTE Nº. 08.6759


I. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO}

Llegan los autos a esta Alzada para conocer de la inhibición propuesta por la Juez a cargo de la Sala de Juicio del Tribunal de Primera (1era) Instancia de Protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, Dra. LETICIA MORILLO MOROS, suscrita en fecha 09 de octubre de 2008, en el juicio que por IMPUGNACION DE PATERNIDAD sigue el ciudadano WILLIANS GIOVANNI LANNI GONZALEZ contra la ciudadana RHAIZA JOSEFINA ROJAS CASTAÑEDA, en el expediente Nº 05-6875 (Nomenclatura de dicho Tribunal).
Expone la Juez inhibida en el acta, que:
“En fecha 24 de noviembre de 2005, decidí la INADMISIBILIDAD de la presente causa, en base a los fundamentos de hecho y de derecho que consideré, dicha decisión fue objeto de la interposición del Recurso de Ley por parte de la parte demandante. Dicho recurso fue declarado sin lugar en fecha 25 de abril de 2006 y ratificada la declaratoria de inadmisibilidad emitido por este Despacho, lo que motivo el anuncio del Recurso de Casación por parte del demandante, el cual fue admitido, declarado con lugar y casada sin reenvío la sentencia por sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil siete.
Ahora bien establece el artículo ut supra señalado “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, e incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa (…)
Al respecto sostiene la doctrina que existen dos clases de capacidades en cuanto a la competencia, la objetiva y la subjetiva, ésta última que es la atinente a la aptitud del Juez, también denominada capacidad personal, que sería la relación que se establece entre el Juez y las partes o el objeto de la litis. Por otra parte y en el mismo orden de ideas establece el artículo 84 eisudem “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligada a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga el impeido”
En virtud de lo antes expuesto considera quien suscribe la presente, que con el pronunciamiento de inadmisibilidad producido al inicio, se omitió opinión sobre el fondo de la controversia planteada lo cual me hace susceptible de estar incursa en la causal señalada, lo que me incapacita de manera subjetiva de seguir conociendo. En consecuencia, ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, por lo que se ordena la remisión del expediente al Juez Unipersonal N° 02 de este Juzgado Dr. Helio Requena….”


Recibidas las actuaciones por este Juzgado Superior, se les dio entrada, bajo la nomenclatura Nº 08.6759, dándosele el trámite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
“acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292):
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior; en este punto, éste Juzgador hace una distinción, la cual es que cuando la recusación o inhibición es contra un Juez Superior, la situación se configura de distinta manera, y de esta forma lo contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 46 (al cual nos remite el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil), cuando establece que corresponderá conocer de las referidas incidencias, a (i) otro tribunal de igual categoría y competencia de la misma localidad, o (ii) en caso de que no existiere el referido Tribunal, correspondería la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, claro está, todo esto habiendo dado cumplimiento a la tramitación prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil)
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez inhibida, Dra. LETICIA MORILLO MOROS, de la cual se deduce una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial, observando quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado.
Por otro lado, la entidad o motivo de la inhibición, declarada por la Juez inhibida consiste en que: “En virtud de lo antes expuesto considera quien suscribe la presente, que con el pronunciamiento de inadmisibilidad producido al inicio, se omitió opinión sobre el fondo de la controversia planteada lo cual me hace susceptible de estar incursa en la causal señalada, lo que me incapacita de manera subjetiva de seguir conociendo. En consecuencia, ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA…”.
Al respecto, observa quien decide, que la inhibición planteada se circunscribe en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a nuestro Legislador procede, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

En virtud de lo planteado por la Juez inhibida en el acta correspondiente y de lo adminiculado a ésta, se observa, que en fecha 01 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró: “1° CON LUGAR el recurso de casación presentado; 2° CASA SIN REENVÍO, la sentencia dictada el 25 de Abril de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda; y, 3° ORDENA al Juez N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se pronuncie nuevamente sobre admisión de la demanda, prescribiéndole al actor, el forma previa, la corrección del error indicado”. Todo lo anterior originado en el juicio que por desconocimiento de paternidad sigue el ciudadano WILLIAN GIOVANNI LANNI contra la ciudadana RHAIZA JOSEFINA ROJAS CASTAÑEDA, cuya causa conocía la Juez inhibida en Primera Instancia.
Ahora bien, tal como han sido expuestos los hechos, considera esta Sentenciadora que ciertamente en el presente caso la juez inhibida se encuentra incursa en causal de prejuzgamiento, ya que en fecha 01.11.07, como antes se indicó fue anulada la sentencia proferida por ella, en virtud del recurso de casación casado sin reenvío.
Y visto que en dicho fallo dictado la Juez inhibida pudiera entenderse que ésta emitió opinión sobre el mérito de la causa, al haber declarado la inadmisibilidad de la demanda que fuera incoada y siendo que dicha juez no puede volver a emitir pronunciamiento sobre el mismo asunto, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la nueva tendencia jurisprudencial que prevé que el Juez puede inhibirse por otras causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, considera quien decide declarar procedente la inhibición planteada por la Dra. LETICIA MORILLO MOROS, lo que le impide seguir conocimiento del juicio, el cual deberá recaer en otro Juzgado de la misma categoría. ASÍ SE ESTABLECE.-
III. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Juez Unipersonal N° 1, Dra. LETICIA MORILLO MOROS, suscrita en fecha 09.10.08, en el juicio que por IMPUGNACION DE PATERNIDAD sigue el ciudadano WILLIANS GIOVANNI LANNI GONZALEZ contra la ciudadana RHAIZA ROJAS CASTAÑEDA, cursante en el expediente N° 05-6875 de la nomenclatura de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al Juez cuya inhibición fue declarada procedente.
CUARTO: Remítase, con oficio las presentes actuaciones a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Juez Unipersonal N° 2.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, INLUSO EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la Ciudad de los Teques, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente Nº. 08-6759 como quedó ordenado.
LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.



HAS/YP
EXP Nº 6339
Interlocutoria.
Materia: Protección