REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA.- Los Teques, nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Analizadas las actas que conforman el presente expediente y estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, observa:

En fecha 03 de diciembre de 2008, la abogada Emilia De León Alonso de Andrea, presentó ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la demanda que cursa a los folios 2 a 25 del expediente.

Se observa que en el texto libelar objeto de análisis previo, aparece como accionante, la ciudadana JANETTE MARGARITA LANDA ARRIECHE, quien a su vez se dice Secretaria General del Sindicato de Trabajadores de la empresa La Lucha, C.A., y afirma actuar en representación de “TODOS LOS TRABAJADORES” de la nombrada empresa, evidenciándose del sello de presentación estampado al vuelto del folio 25 por la nombrada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que dicha ciudadana, supuesta titular del derecho contenido en la demanda, no compareció a la presentación de la misma, circunstancia esta que ab initio, resta legitimidad a ambas actuaciones.

Aunado a ello y para el supuesto negado que la ciudadana JANETTE MARGARITA LANDA ARRIECHE, hubiere comparecido a la presentación de la demanda, debe el Tribunal pronunciarse sobre su legitimidad para ejercer la presente acción; a cuyo efecto, resulta oportuno transcribir extracto de sentencia de fecha 26 de julio de 2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L. Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), cuyo texto es del tenor siguiente:

“…Observa la Sala, que aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se advirtió, restringe consecuencialmente los efectos del presente fallo a los ciudadanos antes nombrados, deviene sin embargo esencial en aras de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva y fomentar una justicia accesible, idónea, responsable, sin dilaciones indebidas, equitativa y expedita, escudriñar con relación a la condición deducida en juicio de la citada Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.).

Así se tiene, que la mencionada Federación, reclama una sentencia de condena a favor de terceras personas, a saber, los supuestos jubilados que se enumeran en el libelo de demanda, lo cual hace presumir que asume en nombre propio un derecho ajeno, pues los titulares de la relación o estado jurídico invocado se configurarían en el universo de jubilados, para lo cual, es decir, asumir legítimamente la representación de sus agremiados, han debido agotarse las reglas de la representación en juicio.

Lógicamente, constituyendo la jubilación un derecho personalísimo, la exigencia de su concreción pecuniaria (la pensión), recae exclusivamente en quien se arroga titular de dicha condición jurídica y no puede un tercero hacer valer como propio, tal derecho.

La postura esgrimida fue asumida por la Sala, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, previendo:

“Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.

Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:

“(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...)” (Subrayado de la Sala).

Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.

El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...).

En el presente juicio, la accionante (el Sindicato), se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan (sic) al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de éstos (de sus derechos subjetivos).

Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.

En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala, la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide.” (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos.).

De manera que, al no constar en autos los instrumentos poder de cada uno de los presuntos jubilados, de los cuales se desprenda mandato suficiente para que la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), los represente en juicio, y en tal sentido, hiciera valer sus derechos e intereses supuestamente conculcados, la falta de cualidad de dicha Federación, resulta elocuente, tal como lo precisara al menos indirecta o implícitamente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.

El caso de autos mutatis mutandis se subsume en el supuesto contenido en la doctrina transcrita, por cuanto la nombrada ciudadana se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo, sin embargo, no evidencia esta Juzgadora de las actuaciones acompañadas por la abogada que presentó la demanda, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los supuestos trabajadores, al Sindicato para que asumiera la defensa de estos (de sus derechos subjetivos), ni a la profesional del derecho que presentó la demanda; por lo que la ciudadana JANETTE MARGARITA LANDA ARRIECHE, carece de legitimidad para ejercer la presente acción, lo que la hace inadmisible y así declara.- Publíquese y regístrese esta decisión y publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia sección Miranda.

GLORIA GARCIA-ZAPATA
LA JUEZ


MARIA DE LOURDES FARIA MARCANO
LA SECRETARIA



NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA

GGZ/Malú
EXP. N° 2189-08

DIARIO

DIA: 09/12/08 Nº 07