REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 197° y 148°




PARTE ACTORA: CARLOS GOMEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.013.581.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYO APODERADOS

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE AZORES EXPRESS, C.A., Inscrita ante eL Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Mayo de 2.004, bajo el Nº 18, tomo 11A-Tro.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: MANUEL FUENTES y NEYLEN MEZA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 103.305 y 111.472, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

EXPEDIENTE No. 1315-08







ANTECEDENTES DE HECHO


La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano CARLOS GOMEZ ABAD, en contra de la empresa TRANSPORTE AZORES EXPRESS, C.A., solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, quien al inicio de la Audiencia Preliminar, al no concurrir la parte demandante, declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, contra cuyo fallo, en fecha 12 de Diciembre de 2007, se ejerció apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de calificación de Despido, pago de salarios caídos, con reenganche al puesto de trabajo del ciudadano CARLOS GOMEZ ABAD, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.013.581, que tenia el accionante al momento de producirse el despido, dentro de la empresa TRANSPORTE AZORES EXPRESS, C.A., de manera que se trata de un procedimiento de estabilidad laboral, regido por las normas contenidas en los artículos 112 y 113 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo actual.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En vista de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar primigenia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, declaró Desistido el procedimiento y terminado el proceso; consecuencia establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Quedando esta alzada, en vista de la apelación del demandante, a verificar según el parágrafo segundo del antes mencionado artículo; si existen fundadas razones, como el caso fortuito o fuerza mayor para su incomparecencia.

DE LA APELACION
En fecha 12 de Diciembre de 2.007, estando dentro de la oportunidad legal, el actor apela de la decisión que declaro Desistido el procedimiento y terminado el proceso, la cual fundamenta alegando que tenía una cita ese mismo día en el oftalmólogo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandante apelante, ni por sí ni por representante o apoderado judicial alguno. Levantándose el acta correspondiente donde se declaro el desistimiento de la apelación, consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


MOTIVACIONES DECISORIAS
DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN

En vista de la incomparecencia de la parte demandada apelante en este proceso a la Audiencia de Apelación, pasa este Juzgador, en virtud de la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso por audiencia, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha 08 de Enero de 2008, bajo nota de diario número 09, de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como la fijación en la cartelera del Tribunal, la fecha de fijación de la Audiencia, razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-
En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación. Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 164, que en el supuesto de que no compareciere la parte recurrente, a la Audiencia de Apelación, este recurso se declarará desistido, siendo en consecuencia, remitido el expediente al Tribunal de Primera Instancia correspondiente; ello, como producto de la obligatoria carga procesal, de comparecer con carácter obligatorio a la Audiencia de Apelación para formular sus defensas (en atención a que el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias presididas por el Juez), so pena de la declaratoria de desistimiento. Así se decide.-

DEL ORDEN PÚBLICO

No obstante, declarada como ha sido el desistimiento de la apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a revisar las actas del proceso, para evitar que haya habido alguna violación al orden público dentro del proceso.
Se puede observar que el desarrollo del procedimiento sustanciado por los Tribunales de primera instancia, cumplió a todas luces, con el principio de legalidad que caracteriza las actuaciones judiciales, las cuales se efectuaron a cabalidad en estricto apego a las normas adjetivas que los regulan; de igual manera, se observa la aplicación de la jurisprudencia reiterada, pacífica e imperante respecto del supuesto establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, se concluye que en modo alguno, en el presente caso, respecto de las normas procedimentales se verificó, actuaciones que alteraran o violaren el orden público que pudieren vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes y así se deja establecido.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS GOMEZ ABAD, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.013.581, asistido por el abogado, ARNELL QUIJADA CORASPE, contra el acta de fecha 10 de Diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: En consecuencia, al no haberse observado ninguna violación al orden público, queda ratificada el acta de fecha 10 de Diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Desistido el procedimiento y terminado el proceso. Por lo que se ordena la remisión del presente expediente, una vez transcurridos los lapsos, procesales al Tribunal de origen. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2008. Años: 197° y 148°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JM/RD
EXP N° 1315-08