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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 197° y 148°


PARTE ACTORA: ELIGIA JOSEFINA TOVAR y DAYSY BETZABE CORRO MADRIZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 642.409 y 6.469.507.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RAUL MEDINA, YEXXY PEREZ, ISABEL RICO, MARIA FERNANDA DE ORDOÑEZ, SUSANA RINCON ALBORNOZ, JENNITT MORENO, GEIMY BRITO, JENNY RAMIREZ, MARBYS RAMON GOMEZ, YANIRA MOH LUGO y MARIA CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 112.135, 64.722, 70.606, 52.250, 52.393, 45.893, 92.989, 91.678, 68.435, 43.610 y 28.693 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: BACHELOR STUDIO, C.A.,(SALON DE BELLEZA JUANEZ) Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 2.005, bajo el Nº 3, tomo 13-A-Tro.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MAGALI MACEDO WALTER, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.905.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1300-07

ANTECEDENTES DE HECHO

Con ocasión de la demanda intentada por las ciudadanas ELIGIA JOSEFINA TOVAR y DAYSY BETZABE CORRO MADRIZ, en contra de la empresa BACHELOR STUDIO, C.A.,(SALON DE BELLEZA JUANEZ), por motivo del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial y sede, al no lograr conciliar las partes al proceso, una vez presentada la contestación a la demanda, pasó las actuaciones del expediente, aperturado para esta causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien en fecha 14 de Noviembre de 2007, dictó sentencia en la que declaro Con Lugar la demanda, contra cuyo fallo, en fecha 19 de Noviembre de 2007, se ejerció apelación por la parte demandada, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

El presente caso se refiere a la reclamación que por el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios intentaron las actoras ciudadanas ELIGIA JOSEFINA TOVAR y DAYSY BETZABE CORRO MADRIZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 642.409 y 6.469.507, respectivamente, en contra de la empresa BACHELOR STUDIO, C.A.,(SALON DE BELLEZA JUANEZ), como consecuencia de la relación de trabajo que los vinculó.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el limite de la controversia, debemos señalar que en el presente proceso, que de acuerdo a la forma en que el demandado contestó la demanda, los hechos a probar han quedado circunscritos al punto de establecer: PRIMERO: La existencia de una defensa previa consistente en una cuestión prejudicial a la existencia de un recurso de nulidad ante un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, intentada contra la providencia administrativa contentiva de la declaratoria con lugar del reenganche y pago de los salarios caídos de las trabajadoras accionantes en este proceso y SEGUNDO: Demostrar cual es la naturaleza de la relación, si es laboral o mercantil, que vinculó a las partes, encontrándonos en que se desconoce la relación laboral inicialmente, sin embargo se acató el reenganche y pago de salarios caídos. Por lo tanto, esta superioridad en ejercicio de su potestad revisora, pasará a analizar la sentencia dictada por el A Quo y establecer cual es la naturaleza de la relación que unió a las partes a los fines de considerar si son procedentes los derechos laborales de la parte demandante, así queda establecido.

De la Audiencia de Apelación

En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de apelación se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la presencia de las partes de las cuales las accionantes se presentaron sin representación y por la demandada su representante judicial, acreditada en autos.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención al demandado apelante quien entre otras cosas señaló: que no se valoraron bien las pruebas por el Juez, y prestaban sus servicios bajo la forma de cuentas en participación y recibían un porcentaje de lo que hacían hasta un 70% y mi representaba no recibía el monto sino que le pagaban y se daba el porcentaje acordado, los uniformes no eran impuestos por la empresa sino por cuestión de sanidad, dicho por los testigos y no tomada su valoración, igualmente ellas fueron ante la Inspectoría y manifestaron ganar 600.000,00 bolívares, solo para que se les amparara por allí a lo que mi representado accedió siendo que ellas ganaban mas de Bs. 1.200.000,00, entonces la empresa pago de más, ya que devengaban hasta 2.000.000,00 de bolívares, entonces estos salarios deben devolverlo a la empresa por cuanto no es cierto que ganaran 600.000,00, asimismo no debió darle el Juez de Juicio una prestación de Antigüedad completa sin descontar los días en que transcurrió el procedimiento, porque no hubo trabajo, ya que ellas trabajaron su primer periodo como cuentas de participación. Es todo.
Una vez concluída la exposición del apelante se otorgo el derecho de palabra a las demandantes sin representante legal quienes expusieron: Que en realidad si ganaban un porcentaje y que ellas ponían todo, ponchera, toallas y del porcentaje sacaban el papel toilet y el cafecito de los clientes, entonces esto también debe contarse, porque de su porcentaje se ponía todo esto, además si una no llevaba el uniforme la suspendían, también si llegábamos tarde pues había un horario estipulado, esto pasó después que teníamos cinco meses nos hicieron firmar un contrato, es decir que inauguramos la peluquería y después firmamos el contrato, fue un contrato personal que hizo la doctora sin notariar, y se lo firmamos a la chica que pagaba la nómina, la cual era la que nos pagaba los miércoles y era ella quien recibía todos los pagos y después nos arreglaban los miércoles, el uniforme se lo comprábamos a la peluquería y éramos sujetas a suspensión de 3 días si llegábamos tarde y el horario era de 8 hasta las 8 si había cliente, y así fue que nos despidieron porque en navidad ponían un horario navideño sabíamos cuando entrábamos y no cuando salíamos, entonces por un intercambio de regalos en el cual salimos temprano, porque no teníamos nada que hacer, nos botaron ya que ellos eran estrictos y no lo permitían..
. Concluída la exposición de las partes, este tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad hace las siguientes observaciones: De las Pruebas traídas a los autos por las partes, se evidencia que existió un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, incoado por las accionantes en este proceso, en el cual se declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de las trabajadoras, posteriormente, el patrono acepta reenganchar a las trabajadoras y les paga los salarios caídos, sin embargo y al mismo tiempo solicita la nulidad de dichas providencias administrativas con el fin de que se desconozca la relación laboral existente entre las partes aquí en conflicto. Así las cosas, opuso el demandado en su contestación de la demanda como cuestión previa, la existencia de una cuestión prejudicial por existir un Recurso de Nulidad contra las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche de las trabajadoras.- Cabe destacar, que si realmente existiese una relación diferente a la laboral entre las partes aquí en conflicto, el patrono debió en la oportunidad de incoar un Juicio de nulidad, solicitar unas medidas preventivas o precautelativas para suspender los efectos de dichas providencias administrativas y no reenganchar a las trabajadoras hoy demandantes en este proceso, ya que al hacerlo admite la existencia de una relación laboral, por lo que sería improcedente declarar con lugar la existencia de una cuestión prejudicial cuando el mismo patrono no impidió, a través de los mecanismos que establece la Ley, las consecuencias del reenganche, por lo que forzosamente esta superioridad debe declarar improcedente la solicitud de la existencia de una cuestión prejudicial ya que el mismo patrono, como se dijo, aceptó reenganchar a la trabajadora y por otra parte no utilizó los recursos procesales para evitar esa consecuencia que deriva de las providencias administrativas al no solicitar las medidas precautelativas de suspensión de efectos.- En este mismo contexto, es incompatible e ilógico así como incoherente reenganchar a las trabajadoras a través del procedimiento administrativo y negar la existencia de la relación laboral. Cuando la empresa acepta reenganchar esta convalidando cualquier situación que haya podido generar la decisión sobre la inexistencia o no de la relación laboral y así se establece.
En vista de la improcedencia de la defensa previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial, esta superioridad, tomando en cuenta lo expresado anteriormente, donde el patrono reenganchó a las trabajadoras cancelando sus salarios caídos y al mismo tiempo alegando que existió un contrato de cuentas en participación, cabe advertir un hecho que debe ser considerado, y es que dicho contrato fue posterior al comienzo de la relación que tuvieron las partes, que hoy se discute si es laboral o mercantil, pues bien la Jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio aplicable `para determinar si hay simulación de la relación laboral y el fraude cometidos por los patronos para desconocer la existencia de la relación laboral, en este sentido podemos señalar lo expuesto en la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 7 de Agosto de 2.006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso ADELSO VILCHEZ CONTRA VENTAS y SERVICIOS TROPICAL, C.A. y solidariamente contra las empresas TROPICAL ZULIANA, C.A.; Y CORPORACIÓN DEGIL, C.A.; la cual se transcribe textualmente:
La doctrina distingue entre la simulación absoluta, ello es, la inexistencia de un negocio jurídico encubierto (disimulado) por otro meramente aparente o ficticio (simulado), en cuyo caso tendremos un contrato sin causa o causa falsa, nulo por tanto. De otra parte, estaremos frente a una simulación relativa cuando sea revestido el negocio jurídico existente (disimulado) con caracteres propio de otro (simulado), de tal manera que el negocio jurídico resulta distinto de cómo aparece.
En esfera de la relación de trabajo, los elementos constitutivos de la simulación sufren importantes alteraciones como consecuencia de la desproporción entre los poderes de negociación de los sujetos (patrono y trabajador). De tal manera que, en primer lugar, el encubrimiento o disimulo de la relación de trabajo, mediante la simulación de un negocio jurídico de naturaleza disímil (civil o mercantil), suele prescindir “del concierto entre las partes del negocio jurídico (toda vez que) el acto o actos que configuran la simulación (…) son atribuibles en la casi totalidad de los casos, exclusivamente al patrono (…). En segundo lugar, el ánimo de engañar a terceras personas –requisito de la simulación en el derecho común- deviene específico en (la esfera de las relaciones de trabajo…), pues se pretende engañar, en particular, a los órganos jurisdiccionales del trabajo. En otras palabras, el ánimo de engañar está dirigido a dichos órganos al efecto de crear en ellos la falsa certidumbre de su propia incompetencia para conocer del asunto debatido, si fuera el caso…”
Toda vez que el encubrimiento o disimulo de la relación laboral –mediante la simulación de un negocio jurídico de naturaleza civil o mercantil- apareja el extrañamiento del trabajador del ámbito de aplicación del régimen jurídico laboral, su vida, salud y dignidad devienen en riesgo de lesión a propósito de la ejecución de sus labores.
Por lo expuesto, el ordenamiento jurídico suele prever un cúmulo de mecanismos o instrumentos destinados a enervar la virtualidad de las prácticas simulatorias y sancionar al empleador que, de esta forma, pretendiere “desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” (Art. 94 CRBV).

Entre los referidos mecanismos o instrumentos de enervación de los actos simulatorios, encontramos:

1.- El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador (Arts. 89.2 CRBV, 3 LOT y 8.b de su Reglamento), según el cual carece de eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecieren.

2.- El principio de primacía de la realidad o de los hechos (Arts. 89.1 y Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 CRBV y 8.c del Reglamento de la LOT), por virtud del cual los órganos jurisdiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto; y

3.- La presunción (juris tantum) del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe (Art. 65 LOT).

De otras parte, cabe señalar que la simulación –en los términos planteados- evoca lo relativo al error in negotio, esto es, la falsa apreciación acerca del contrato de que se trata (se quiso celebrar un contrato de sociedad o de concesión y en realidad, se celebró un contrato de trabajo). A este respecto y en virtud del principio de primacía de la realidad y de los hechos (Art. 8.c RLOT) no importa la denominación con que los sujetos calificaren el negocio jurídico que los vincula, sea que se pretenda deliberadamente encubrir una figura jurídica determinada, bajo designación contraria, la simulación sin más, en cuyo caso no hay error sino más bien dolo y, probablemente, fraude de ley, o que, más bien, sin ánimo de defraudar, se asuma un negocio pretendiendo haber celebrado otro, mostrándose así una divergencia entre voluntad y declaración. En este último supuesto habría que apuntar a los vicios que afectan la declaración y no a la formación misma de la voluntad. De lo que se trata es, en definitiva, de una divergencia consciente o no entre lo realmente querido y lo en efecto, declarado.
En fin y por virtud del principio de la primacía de la realidad o de los hechos, la naturaleza del contrato –de trabajo, en este caso –surge de las obligaciones que constituyen su objeto y no de la denominación que las partes hubieren dado al acuerdo. Como se infiere, se trata de virtualizar el principio protectorio o de tutela (Art. 8.a RLOT) por medio de otro diferenciado, apenas y fundamentalmente, por razones didácticas. (César Augusto Carballo Mena y Humberto Villasmil Prieto. Objeto del Derecho del Trabajo. Las Fronteras del Derecho del Trabajo. Pág. 94).(Fin de la cita)

Con respecto al fondo de la controversia debemos considerar que en el nuevo procedimiento laboral estatuido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se han establecido las normas relativas a la carga de la prueba, contenida en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente rezan:

ART. 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Asimismo, debemos considerar lo previsto en el artículo 135 ejusdem que señala:
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Ahora bien, en desarrollo de estas normas la Sala de Casación Social ha pronunciado muchos fallos para definir como se debe establecer la carga de la prueba, de acuerdo con la manera como fue dada la contestación a la demanda, que en el presente caso, al quedar sin discusión la prestación del servicio, debe ser establecida la carga de probar la naturaleza real de la relación que unió a las partes en este proceso; a la demandada quien afirma que se trata de una relación mercantil, así las cosas, debe esta alzada aclarar que naturaleza tiene la relación que vinculó a las partes, ya que debemos establecer es si tiene la cualidad de trabajador la accionante, a los fines de establecer la procedencia de los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, para ello deben ser examinados todos los aspectos a los fines de la correcta aplicación de la jurisprudencia que se han dictado para estos casos, sobre la naturaleza de la relación laboral. En el caso sub iudice, se trabó la litis, como ya se dijo, con respecto a dilucidar si la relación era mercantil o laboral, para lo cual ha establecido la Sala de Casación Social en sus decisiones, lo que ha denominado el test de la laboralidad en el sentido de definir cuando se considera una relación de tipo laboral o mercantil. Así las cosas, esta alzada en acatamiento al mandato legal de seguir la uniformidad de la Jurisprudencia, debe hacer mención, entre otras, a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, caso Fenaprodo de fecha 30 de Junio de 2.005 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz y la sentencia Nº 489 de esta misma sala de fecha 13 de Agosto de 2.002, referidas al criterio establecido como test de laboralidad y de los supuestos de hecho que deben encuadrar para calificar y establecer una relación como de carácter laboral.
A objeto de fundamentar la posición de esta alzada se transcribe parcialmente la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Julio de 2.004, caso N. Schivetti contra Inversora 1525, C.A.: (omissis) “…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
“(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).
La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: ajenidad, dependencia y salario.
Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta sala, que permiten en determinar de materia general, la naturaleza laboral o no de una relación.
No obstante, antes de aportar esta sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir lo que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la ponencia citada, a tal efecto señala:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el salario(…)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo(…)
c) Forma de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas y maquinaria (…)
f) Otros: (…) asunción de garantías o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo(…) la exclusividad o no para la usuaria (…) ( Arturo S. Bronstein), Ámbito de aplicación del Derecho de, ponencia del Congreso Internacional del Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela, 6-8 de mayo Trabajo de 2.002, pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
(Sentencia Nº 489, de fecha 13 de Agosto de 2.002, ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz). (fin de la cita).
Más el acervo probatorio donde quedan valorados, los testigos en cuanto a que el patrono cobraba los servicios y después distribuía el porcentaje que le fijaba a los accionantes, así como el cumplimiento de su horario y el uso de un uniforme exigido por la empresa.
Una vez establecida la relación laboral pasa este Juzgado Superior a revisar el contenido de la apelación, en la cual se solicitó se descontara para el cálculo de la prestación de antigüedad, el tiempo transcurrido en el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, así las cosas, este tribunal observa que de las actas se desprende que existió un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que comenzó el 12 de Enero de 2.006 y que culminó con el Reenganche el día 8 de Junio de 2.006, tiempo éste que deberá ser descontado para dicho cálculo, tal como ha sido establecido por Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en este orden de ideas, pasamos a establecer los cálculos para ambas trabajadoras de la siguiente forma:

ELIGIA JOSEFINA TOVAR:

Fecha de inicio: 03 de Junio de 2.005
Fecha de culminación: 05 de Agosto de 2.006
Procedimiento, Inspectoría del Trabajo: 12 de Enero hasta 8 de Junio de 2.006
Tiempo de servicio: 1 año 2 meses y 2 días
Tiempo procedimiento: 4 meses y 27 días
Total tiempo efectivo: 9 meses y 6 días
Salario Integral: Bs. 21.222,22
Parag. 1º Artículo. 108: se debe pagar 45 días
Total prest. Antig. 45 días X Bs. 21.222,22 = Bs. 955.000,00


DAYSY BETZABE CORRO MADRIZ:

Fecha de inicio: 16 de Mayo de 2.005
Fecha de culminación: 05 de Agosto de 2.006
Procedimiento, Inspectoría del Trabajo: 12 de Enero hasta 8 de Junio de 2.006
Tiempo de servicio: 1 año 2 meses y 20 días
Tiempo procedimiento: 4 meses y 27 días
Total tiempo efectivo: 09 meses y 21 días
Salario Integral: Bs. 21.222,22
Parag. 1º Artículo. 108: se debe pagar 45 días
Total prest. Antig. 45 días X Bs. 21.222,22 = Bs. 955.000,00.
Quedando de esta forma establecida la prestación de antigüedad, lo que se debe a cada trabajadora es lo siguiente:
ELIGIA JOSEFINA TOVAR:
CONCEPTO Bolívares Bolívares Fuertes
Antigüedad 955.000,00 955
Vacaciones Vencidas 300.000,00 300
Vacaciones Fraccionadas 50.000,00 50
Bono Vacacional 140.000,00 140
Bono Vacacional Fraccionado 16.666,66 16,67
Utilidades 300.000,00 300
Utilidades Fraccionadas 50.000,00 50
Total Prestaciones Sociales 1.811.666,66 1.811,67

DAYSY BETZABE CORRO MADRIZ:
CONCEPTO Bolívares Bolívares Fuertes
Antigüedad 955.000,00 955
Vacaciones Vencidas 300.000,00 300
Vacaciones Fraccionadas 50.000,00 50
Bono Vacacional 140.000,00 140
Bono Vacacional Fraccionado 16.666,66 16,67
Utilidades 300.000,00 300
Utilidades Fraccionadas 50.000,00 50
Total Prestaciones Sociales 1.811.666,66 1.811,67
CONCLUSIONES

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de acuerdo con los méritos que de ellos se desprenden, conformados por la fuerza probatoria de los medios incorporados y discutidos dentro del proceso, debe concluir esta alzada que la presente demanda debe ser declarada, en el dispositivo del fallo, Parcialmente Con Lugar, modificando así la decisión del A quo y Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandada, asimismo se declara improcedente la solicitud de defensa previa de una cuestión prejudicial que pueda afectar la decisión de esta Jurisdicción Laboral; cuestión esta que igualmente será señalada en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en cuanto al lapso tomado como de base para el cálculo de la prestación de Antigüedad. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales que interpusieron las ciudadanas ELIGIA JOSEFINA TOVAR y DAYSY BETZABE CORRO MADRIZ titulares de la Cédulas de Identidad Nº 642.409 y 6.469.507, respectivamente, contra la sociedad mercantil BACHELOR STUDIO, C.A..- CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 9:00am del día ocho (08) del mes de Enero del año 2008. Años: 197° y 148°.-




EL JUEZ SUPERIOR,

ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JOHANNA MONSALVE LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JM/RD
EXP N° 1300-07