REPÚBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

197º y 148º




EXPEDIENTE: 2157-07
I

En fecha 02-07-2007, fue presentada por la Unidad de Recepción de Documentos, demanda de COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: GREGORI RAMÓN GARCÍA CISNERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.225.073 y de este domicilio, debidamente asistido por su apoderada judicial la ciudadana OLIBETH DEL CARMEN MILANO, abogada, Procuradora del Trabajo, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.263.116, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.031 y de este domicilio contra “AUTO ESTRADA BOYACA C.A.” Sociedad Mercantil inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Agosto de 2002, bajo el N° 36, Tomo 124-A-PRO, ubicada en el KM. 12, carretera Petare, Guarenas (Estación de Servicios Bohio Mobil) . Recibida dicha demanda por este Tribunal previa distribución, en fecha 02-07-2007, Se libro despacho saneador el día 03 de julio de 2007, subsano el 11-07-2007, admitida la demanda en fecha 12-07-2007, certificada dicha notificación por la Secretaria de este Juzgado en fecha 01-11-2007, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 16-01-2007 a las 9:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL NOVESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CON 43/100 (Bs. 4.057.976,43), (BF.4.058,00) reclamados por la demandante por concepto de antigüedad acumulada (Bs. 3.244.908,79) BF 3.244,91, intereses por antigüedad (Bs. 1.001,898,88) BF 1.001,90; vacaciones fraccionadas (Bs.15.525,00),BF 15,52; Bono Vacacional fraccionado (Bs.46.575,00), BF 46,57;los intereses sobre las prestaciones y la indexación, prestaciones a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 13-05-2001 hasta el día 17-08-2006, fecha en que fue RENUNCIO, quien ocupaba el cargo de Técnico de Servicio, cumpliendo una jornada de Lunes a Viernes de 7:30 a.m. a 5:30 P.m., devengando los salarios discriminados en el libelo de la demanda y que a continuación se indican:

Periodo: 13-05-2001 hasta 12-07-2001 = Bs. 144.000,00
Periodo: 01-05-2002 hasta 13-05-2002 = Bs. 190,800,00
Periodo: 14-05-2002 hasta 06-01-2003 = Bs. 190.800,00
Periodo: 07-01-2003 hasta 24-04-2003 = Bs. 209.088,00
Periodo: 14-05-2003 hasta 30-04-2004 = Bs. 247.104,00
Periodo: 01-05-2004 hasta 13-05-2004 = Bs. 296.524,00
Periodo: 14-05-2004 hasta 31-07-2004 = Bs. 296.524,00
Periodo: 01-08-2004 hasta 30-04-2005 = Bs. 321.235,00
Periodo: 01-05-2005 hasta 13-05-2005 = Bs. 405.000,00
Periodo: 14-05-2005 hasta 31-01-2006 = Bs. 405.000,00
Periodo: 01-02-2006 hasta 13-05-2006 = Bs. 465.750,00
Periodo: 14-05-2006 hasta 17-08-2006 = Bs. 465.750,00


En fecha 16 de enero de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 9:30 a.m., anunciada por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte demandante la ciudadana OLIBETH DEL CARMEN MILANO AGREDA, Procuradora del Trabajo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano GREGORI RAMON GARCIA CISNEROS, ambas suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada el AUTO ESTRADA BOYACA C.A, compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.


II

MOTIVACIÓN NORMATIVA


Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.


En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, como son: que la parte actora comenzó a trabajar para la demandada desde el 13-05-2001 hasta el 17-08-2006 y quedando admitidos los siguientes salarios para el calculo de la antigüedad y demás conceptos laborales Periodo: 13-05-2001 hasta 12-07-2001 = Bs. 144.000,00; Periodo: 01-05-2002 hasta 13-05-2002 = Bs. 190,800,00; Periodo: 14-05-2002 hasta 06-01-2003 = Bs. 190.800,00; Periodo: 07-01-2003 hasta 24-04-2003 = Bs. 209.088,00;Periodo:14-05-2003 hasta 30-04-2004 = Bs. 247.104,00; Periodo: 01-05-2004 hasta 13-05-2004 = Bs. 296.524,00; Periodo: 14-05-2004 hasta 31-07-2004 = Bs. 296.524,00; Periodo: 01-08-2004 hasta 30-04-2005 = Bs. 321.235,00; Periodo: 01-05-2005 hasta 13-05-2005 = Bs. 405.000,00; Periodo: 14-05-2005 hasta 31-01-2006 = Bs. 405.000,00; Periodo: 01-02-2006 hasta 13-05-2006 = Bs. 465.750,00;Periodo: 14-05-2006 hasta 17-08-2006 = Bs. 465.750,00. ASI SE ESTABLECE.


En cuanto al tiempo laborado por el trabajador, esta sentenciadora, deja constancia que de autos se desprende que el mismo es de cinco (05) años, tres (03) meses y cuatro (04) días, como se desprende del libelo de la demanda al señalar que el trabajador comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha 13-05-2001 hasta el 17-08-2006, fechas estas que serán tomadas en cuenta para realizar los cálculos respectivos en función del pago de las prestaciones sociales, por los conceptos laborales: antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y bono vacacional fraccionado, que por derecho le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación, los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Además de los conceptos acordados, se condena a la demandada AUTO ESTRADA BOYACA C.A. al pago de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que el actor ingreso el 13-05-2001 y egreso el 17-08-2006. Así se establece.-

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, sobre el monto condenado a pagar hasta la publicación del respectivo fallo. Así se establece.-

En cuanto a la Indexación esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada a la accionante, sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución de la sentencia hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Los intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación, serán cuantificados, por un solo experto que nombrara el Tribunal a costas de la demandada. Así se decide.-

Así tenemos, que para determinar el salario de base a los efectos del cálculo de la antigüedad debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esta manera integrarlos al referido salario de base, tomando en cuenta el salario básico devengado en cada periodo. (Artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales que no le fueron pagadas al trabajador, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho y que se ajusto el sueldo del trabajador al salario mínimo vigente para el momento de la prestación del servicio, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada AUTO ESTRADA BOYACA C.A., debe cancelar al ciudadano GREGORI RAMON GARCIA CISNERO, las Prestaciones Sociales calculadas con el salario indicado en el libelo de la demanda, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-



III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano GREGORI RAMON GARCIA CISNERO contra de la demandada AUTO ESTRADA BOYACA C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales que deben pagarse al trabajador se ordena una experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre las prestaciones, la indexación y la prestaciones a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde 13-05-2001 hasta el 17-08-2006, fecha en que renunció voluntariamente.

SEGUNDO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ


DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES



LA SECRETARIA


DRA. CARIDAD GALINDO


En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA



DRA. CARIDAD GALINDO



EXP. No. 2157-07
CVCT/CG/cvct