REPÚBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

197º y 148º



EXPEDIENTE: 2342-07
I


En fecha 02-10-2007, fue presentada por la Unidad de Recepción de Documentos, demanda por COBRO DE BENECIO DE ALIMENTACION Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por los ciudadanos: BETTY JOSEFINA BARRIOS CHASTRE, RAMON ANTONIO SERRANO ARIAS, EDWARDS VICENT GARCIA QUIÑONES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.V.-6.492.668, V.-13.321.498 y V.-13.845.807, respectivamente y de este domicilio, debidamente representados por su apoderado judicial el ciudadano NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, abogado, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.671.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.423 y de este domicilio contra “INVERSIONES AUTO STRADA BOYACA S.R.L” inscrita por ente el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1986, bajo el N° 51, Tomo 29-a-pro, ubicada en la Autopista Petare-Guarenas, a 200 metros de la Entrada de la Urbanización Terrazas de Mampote, Estado Miranda, Sede de la Estación de servicio Bohio. Recibida dicha demanda por este Tribunal previa distribución, en fecha 02-10-2007, admitida la demanda en fecha 03-10-2007, certificada dicha notificación por la Secretaria de este Juzgado en fecha 13-12-2007, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 23-01-2008 a las 9:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OO/100 (Bs.20.481,777,00), (BF.20.481,77) reclamados por los demandantes BETTY JOSEFINA BARRIOS CHASTRE: por concepto de cesta ticket Bs.6.178.779,00; desde junio de 2005, hasta el octubre de 2007, para un total de 730 cupones; diferencia de 75 domingos laborados: Bs.768.487,50; siendo su fecha de ingreso: 05-07-2000 con el cargo de OPERARIA, en un horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m, su salario es de Bs. 20.493,00; RAMON ANTONIO SERRANO ARIAS: por concepto de cesta ticket: Bs. 6.178.788,00; desde junio de 2005, hasta el octubre de 2007, para un total de 730 cupones, por concepto de 75 domingos laborados: Bs.768.487,50, siendo su fecha de ingreso: 14-03-2001 con el cargo de OPERARIO, en un horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m, su salario es de Bs. 20.493,00 y EDWARDS VICENT GARCIA QUIÑONES: Bs. 6.178.788; por concepto de cesta ticket desde junio de 2005, hasta el octubre de 2007, para un total de 730 cupones, por concepto de 75 domingos laborados: Bs.768.487., siendo su fecha de ingreso: 16-08-2002 con el cargo de OPERARIO, en un horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m, su salario es de Bs. 20.493,00. Ambos trabajadores son activos.


En fecha 23 de enero de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 11:30 a.m., anunciada por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte demandante el ciudadano NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante los ciudadanos, BETTY JOSEFINA BARRIOS CHASTRE, RAMON ANTONIO SERRANO ARIAS, EDWARDS VICENT GARCIA QUIÑONES ambas suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada el INVERSIONES AUTO STRADA BOYACA, S.R.L.. compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.


II


MOTIVACIÓN NORMATIVA



Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo siendo los siguientes: BETTY JOSEFINA BARRIOS CHASTRE: por concepto de cesta ticket; desde junio de 2005 hasta el octubre de 2007; diferencia del 0,5 de 75 domingos laborados; siendo su fecha de ingreso: 05-07-2000 con el cargo de OPERARIA, en un horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m, su salario es de Bs. 20.493,00; RAMON ANATONIO SERRANO ARIAS: concepto de cesta ticket; desde junio de 2005 hasta el octubre de 2007, diferencia de 0,5 de 75 domingos laborados, siendo su fecha de ingreso: 14-03-2001 con el cargo de OPERARIO, en un horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m, su salario es de Bs. 20.493,00 y EDWARDS VICENT GARCIA QUIÑONES; concepto de cesta ticket desde junio de 2005, hasta el octubre de 2007, por concepto, diferencia de 0,5 de 75 domingos laborados:, siendo su fecha de ingreso: 16-08-2002 con el cargo de OPERARIO, en un horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., su salario es de Bs. 20.493,00.ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al pedimento del 0.5 por concepto de diferencia de los domingos laborados esta Juzgadora lo acuerda de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la demandada “INVERSIONES AUTO STRADA BOYACA S.R.L” debe cancelar a los trabadores demandantes BETTY JOSEFINA BARRIOS CHASTRE, RAMON ANTONIO SERRANO ARIAS, EDWARDS VICENT GARCIA QUIÑONES, los días domingos laborados por ellos indicados en el libelo de la demanda cursante a los folios 5 y su vlto, los cuales doy aquí por reproducidos. ASI SE ESTABLECE.

En lo que se refiere al Beneficio de Alimentación esta Juzgadora lo acuerda, de conformidad con la Gaceta Oficial N°38.236 del 27-12-2005 y Gaceta Oficial N°38.426 del 28 de abril de 2006, en consecuencia la demandada “INVERSIONES AUTO STRADA BOYACA S.R.L” debe cancelar a los trabadores demandantes BETTY JOSEFINA BARRIOS CHASTRE, RAMON ANTONIO SERRANO ARIAS, EDWARDS VICENT GARCIA QUIÑONES, los cesta ticteks que le corresponden a dichos trabajadores por los días laborados e indicado en el presente libelo de demandada cursante a los folios vlto del 3, 4 y vlto del 4, los cuales doy aquí por reproducidos, los cuales deben de ser cancelados de acuerdo a la unidad tributaria que le corresponda siendo las siguientes: año 2005, valor de la unidad tributaria Bs.29.400,00; año 2006, valor de la unidad tributaria Bs.33.600,00; año 2007, valor de la unidad Tributaria Bs.37.600,00. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a los conceptos demandados que no le fueron pagados a los trabajadores, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada “INVERSIONES AUTO STRADA BOYACA S.R.L”, debe cancelar a los ciudadanos BETTY JOSEFINA BARRIOS CHASTRE, RAMON ANTONIO SERRANO ARIAS, EDWARDS VICENT GARCIA QUIÑONES, el 0.5 de los domingos y Cesta tickes calculadas con el salario indicado en el libelo de la demanda y de acuerdo a la unidad tributaria correspondiente para el año, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida la presente demandada esta Juzgadora a fin de determinar el monto que le corresponden a cada trabajador, ordenará en la dispositiva de la presente decisión una experticia complementaria del fallo, la cual realizará un solo experto que nombrara el Tribunal a costas de la demandada, la misma se efectuará según los parámetros indicados en la motiva del presente fallo, todo de conformidad con la Sentencia Nº 315 de fecha 20-11-2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los intereses moratorios sobre el 0.5 de la diferencia de los domingos laborados conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde el 30 de abril de 2006, sobre el monto condenado a pagar hasta la publicación del respectivo fallo. Así se establece.-

En cuanto a la Indexación esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada, sobre el monto total condenado a pagar en lo que se refiere al concepto de 0.5 de la diferencia de los domingos laborados, desde la fecha que se decrete la ejecución de la sentencia hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-



III


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION Y OTROS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos BETTY JOSEFINA BARRIOS CHASTRE, RAMON ANTONIO SERRANO ARIAS, EDWARDS VICENT GARCIA QUIÑONES contra de la demandada INVERSIONES AUTO STRADA BOYACA, S.R.L., ambas partes suficientemente identificados en autos. La demandada deberá cancelar ambos trabajadores el 0.5 por concepto de días domingos y Cesta ticket, a los fines del referido cálculo de los conceptos antes señalados, se ordena una experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar dichos montos e igualmente para los intereses moratorios e indexación.

SEGUNDO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ



DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES



LA SECRETARIA


DRA. CARIDAD GALINDO


En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA



DRA. CARIDAD GALINDO



EXP. No. 2342-07
CVCT/CG/cvct