REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CHARALLAVE


DEMANDANTE: FRANCISCO RAFAEL PINTO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.589.008
ABOGADO ASISTENTE: ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638
DEMANDADA: LICORERIA PORTUGUESA, C.A y Solidariamente a la Sociedad Mercantil DIXON´S CORPORATION, C.A.
APODERADAS
JUDICIALES:

ANA AELIZABETH GONZALEZ GUZMÁN y LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.428 y 27.265; respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: 208-07

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL PINTO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-2.589.008, contra la Sociedad Mercantil LICORERIA PORTUGUESA, C.A y Solidariamente a la Sociedad Mercantil DIXON´S CORPORATION, C.A, debidamente Inscrita la primera en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha ocho (08) de agosto de 1995, bajo el número 31, Tomo 333-A-Sgdo y la segunda por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de Noviembre de 1997, bajo el número 39, Tomo 528 A-Sgdo.
En fecha 26 de Abril de 2007, se interpone la presente acción, en fecha 03 de mayo de 2007 el Tribunal Segundo de Primera Instancia del trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ordenó la subsanación del libelo de la demanda, siendo notificada la parte accionante de dicho auto en fecha 30 de mayo de 2007.
Del examen practicado al libelo de demanda presentado por la parte actora, se observa que obra en reclamo de: 1.-INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2.-COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, artículo 666 eiusdem, 3.-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, artículo 108 eiusdem, 4.-SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL 01/01/07 HASTA EL 15/04/07, 5.-VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 4.-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, artículo 125 eiusdem, 5.-INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, artículo 125 eiusdem, 6.-INDEXACIÓN, 7.-INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
Montos que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 42.819.707,88).
Alega el demandante ciudadano FRANCISCO RAFAEL PINTO VASQUEZ, que la relación laboral con Sociedad Mercantil DIXON´S CORPORATION, C.A, comenzó en fecha 11 de enero de 1993, y terminó en fecha 30 de junio de 2003, por haber cambiado de razón social la empresa supra señalada a Sociedad Mercantil LICORERIA PORTUGUESA, C.A, comenzando a prestar servicios en fecha 01 de julio de 2003 hasta el 15 de abril de 2007, teniendo como cargo en las dos empresas como Jefe de Almacén, terminado la relación labora por despido injustificado.
En fecha 05 de junio de 2007, fue admitida la demanda, en fecha 10 de agosto de 2007 el alguacil del Circuito consignó carteles de notificación dirigidos a las empresas demandadas, firmados y sellados por quienes lo recibieron.
En fecha 19 de octubre de 2007, el Secretario del Tribunal dejó constancia de la notificación realizada a las empresas demandadas.
En fecha 02 de noviembre de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar, una vez celebrada esta se ordeno su continuación para el día 26 de noviembre de 2007, oportunidad en que la demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que se ordenó agregar los escritos de pruebas al expediente y sus correspondientes anexos, ordenando remitir inmediatamente el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en fecha 10 de diciembre de 2007, se providenciaron las pruebas y se fijo la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 16 de enero de 2007.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Visto que estamos en presencia de una confesión por la incomparecencia del demandado a la prolongación de la Audiencia Preliminar, quien aquí decide debe indicar que la confesión es una sanción al demandado y su efecto se extiende a que se tienen por admitidos los hechos que le imputa el demandante, de conformidad con lo estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicando analógicamente por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Tribunal limitara su actividad a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si las pretensiones del demandante son o no contrarias a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de conformidad con las Jurisprudencias reiteradas y pacificas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, la cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, se evidencia que en la presente acción existe una confesión por la no comparecencia de la demandada tanto a la prolongación de la Audiencia Preliminar como a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASI SE ESTABLECE.
Expuesto de esta manera el thema decidendum, en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor; se aprecia que la misma corresponde al pago de prestaciones sociales y demás conceptos como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
Establecida la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como admitidos los hechos libelados, y no habiendo la demandada probado nada que le favoreciera, debe entonces revisarse cuáles de los conceptos peticionados por el actor son procedentes por no ser contrarios a derecho. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido es necesario hacer mención que la Confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, que la confesión ficta es la que establece que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos, por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (el demandado).
El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado. (La fase del Procedimiento Ordinario. BELLO M., Humberto. Pág. 58).
En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:
“...Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso”.
En el caso de marras, la primera condición es equiparable al supuesto contenido en el artículo 151 de la ley procesal laboral, es decir, que cuando el demandado no asiste a la audiencia de juicio no tiene la oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de los hechos contenidos en la demanda, los cuales se deben tener como ciertos con fundamento en la confesión contenida en la norma. ASÍ SE ESTABLECE.
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
1.-Pruebas de la parte actora:
Este Juzgador debe señalar que se tienen por admitidas las pretensiones del actor, como consecuencia de la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por tal motivo no fueron providenciadas las pruebas de la parte demandante, providenciando solo las pruebas del demandado, a los fines de verificar si existe alguna prueba que desvirtué lo alegado por el actor. Por lo que no existe materia de la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
1.-Pruebas de la parte demandada:
a. DOCUMENTALES:
1.-Recibos de utilidades, para el ejercicio económico del año 1996, constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto en el folio 132 del presente expediente.
2.-Recibos de pago de vacaciones período 96-97, para el ejercicio económico del año 1996, constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto en el folio 133 del presente expediente.
3.-Recibos de utilidades al 31/12/97, constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto en el folio 134 del presente expediente.
4.-Recibos de utilidades al 31/12/98, constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto en el folio 135 del presente expediente.
5.-Recibos de utilidades al 31/12/2000, constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto en el folio 136 del presente expediente.
6.-Recibos de prestamos de fecha 09/11/95, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto en el folio 137 del presente expediente.
7.-Recibos de prestamos de fecha 02/02/96, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto en el folio 138 del presente expediente.
8.-Recibos de prestamos de fecha 18/03/96, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto en el folio 140 del presente expediente.
9.-Recibos de prestamos de fecha 27/08/96, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto en el folio 141 del presente expediente.
10.-Recibos de prestamos de fecha 15/10/96, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto en el folio 146 del presente expediente.
11.-Recibos de prestamos de fecha 07/02/97, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto en el folio 148 del presente expediente.
12.-Recibos de prestamos de fecha 16/06/97, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 65.050,00), constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto en el folio 142 del presente expediente.
13.-Recibos de prestamos de fecha 16/06/97, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 34.950,00), constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto en el folio 143 del presente expediente.
14.-Liquidación de prestaciones sociales de fecha 31 de marzo de 2003, constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto en el folio 148 del presente expediente.
15.Últimas declaraciones y pago del impuesto al valor agregado (IVA), desde el mes de febrero de 2005 hasta octubre de 2006, constante de diecisiete (17) folios útiles, el cual corre inserto en los folios 149 al 165, ambos inclusive.
16.-Legajos de recibos de prestaciones sociales y abono de prestaciones sociales dados al actor, marcados con la letra “B”, constante de siete (07) folios útiles, los cuales corren insertos en los folios 166 al 172, ambos inclusive.
Del análisis de las pruebas aportadas por la accionada que corresponden a los puntos 1,3,4,5, quien aquí decide debe indicar que las pruebas deben demostrar los hechos controvertidos, para que puedan ser tenidos como establecidos por el Juzgador como premisa de su silogismo judicial, por lo que la prueba debe estar revestida de pertinencia, en consecuencia tal medio probatorio no es pertinente en cuanto a la cancelación de utilidades debido que dicho concepto no fue demandado, sin embargo de la documental se observa el salario del actor para el año 1996, 1997, 1998, 2000, por lo que se le concede valor probatorio, en cuanto a la documental promovida por la parte demandada identificada en el punto 2, de conformidad con lo señalado up supra, tal medio probatorio no es pertinente debido que dicho concepto no fue demandado, por lo que no se le concede valor probatorio a la prueba inserta en el punto 2. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la prueba promovida por la accionada señaladas en el punto 6, se debe señalar que no se le otorga valor probatorio debido a que de la misma no se observa que el actor haya recibido tal cantidad de dinero, nada más hacer referencia a una solicitud de un préstamo solicitada por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.
En este mismo sentido se señala referente a la prueba indicadas en los punto 7, 8, 9 y 14 que tales documentales se le otorga valor probatorio y de las mismas se desprende que el actor mientras que duró las relación laboral recibió adelantos de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.
Referente a las pruebas identificadas en los puntos 10, 11, 12 y 13, se desprende que el actor mientras que duró las relación laboral recibió cantidades de dinero por concepto de préstamo y por cuanto no hay prueba que le indique a este Juzgador que dicha cantidad fue cancelada es por lo que se debe descontar del cálculo que resulte de las prestaciones sociales, en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Las documentales identificadas en el punto 15, no le indican a este Juzgador que la empresa haya estado totalmente cerrada y por no aportar ningún elemento que le sirva a este sentenciador a la resolución del conflicto, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, las documentales señaladas en el punto 16, se le otorga valor probatorio debido a que de la misma se desprende que el actor mientras que duró las relación laboral recibió la cantidad supra señalada como adelanto de sus prestaciones sociales, asimismo se observa de las instrumentales insertas en los folios 166 y 167 que el actor recibió cantidades de dinero por concepto de préstamo y por no constar en autos elemento probatorio que indique que dichos prestamos fueron cancelados se le debe descontar del cálculo que resulte de las prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, se observa que dada la complejidad de la materia debatida, este Tribunal, en cumplimiento del deber que le impone la Ley de buscar la verdad por todos los medios que estén a su alcance, interviniendo en el proceso en forma activa, consideró relevante interrogar a la parte demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, con fundamento en la facultad atribuida por Ley al Juzgador, a los fines de aclarar ciertos hechos. En ese sentido visa la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se le tomó la declaración de parte al actor quien declaró sobre: la fecha de terminación de la relación de trabajo, motivo de la terminación de la relación de trabajo, si la Sociedad Mercantil LICORERIA PORTUGUESA, C.A, se encuentra realizando actividades, Los bienes propiedad de la empresa, los directivos de la empresa, el cargo del actor en la empresa DIXON´S CORPORATIONS, C.A, y la empresa LICORERIA PORTUGUESA, C.A, la actividad de esta última empresa, quien era su feje inmediato, último salario y si ejerció acciones legales en contra de la empresa LICORERIA PORTUGUESA, C.A, por los cheques entregados a usted que no ha podido cobrar, asimismo se interrogo sobre el horario de trabajo, jornada de trabajo.
En este sentido, vista la declaración del actor, se puede apreciar como primer punto la sustitución de patrono de DIXON´S CORPORATIONS, C.A, y la empresa LICORERIA PORTUGUESA, C.A, que la empresa LICORERIA PORTUGUESA, C.A, asumió la deuda de la primera empresa a la cual le prestó servicios el actor, asimismo se aprecia que la empresa LICORERIA PORTUGUESA, C.A, que en los actuales omentos no se enguanta operativa, es decir no tiene actividad económica, sin embargo se pudo apreciar que para los años reclamados por el actor donde indico que presto servicios personales para la misma si tenia actividad operativa y no como lo pretende hacer ver la accionada y que el último salario devengado por el actor fue de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (B. 460.000,00), lo que es equivalente a CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 460). ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES
En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, se observa que estamos frente a una confesión, la cual puede ser desvirtuada; debido a que admite prueba en contrario (presunción juris tantum), este Juzgador debe aplicar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de octubre de 2005, que dispone: cuando el demandado no haya comparecido a la prolongación de la Audiencia Preliminar, se entiende que existe admisión de los hechos, tiendo esta carácter relativo, debido a que se deben incorporar a los autos las pruebas promovidas por las partes, para que el Juez de Juicio, verifique si las pretensiones del actor son o no contrarias a derecho, siempre que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Por lo que en el presente caso al no dar a lugar al acto procesal de la contestación a la demanda, (consecuencia de no comparecer a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar), y al no comparecer además a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para desvirtuar las pretensiones alegados por el actor en el libelo de la demanda, se DECLARA CONFESA A LA ACCIONADA. ASI SE DECIDE.
En este sentido, se evidencia que la representación de la parte demandada alegó en su escrito de promoción de pruebas, como Punto Previo: la Prescripción de la acción, con respecto a la Sociedad Mercantil DIXON´S CORPORATION, C.A, se fundamenta en que la relación de trabajo terminó el 31 de marzo de 2003 y al momento de interponer la presente acción habían transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone un (01) año como lapso para poder reclamar los derechos producto de la relación de trabajo.
Este Tribunal de seguidas pasa a pronunciarse sobre los aspectos arriba señalados, de la siguiente manera:
La parte demandada opone, la Prescripción de la acción, en consecuencia este Sentenciador para resolver el presente punto, observa que del estudio de las actas procesales se desprende que la relación laboral que el actor sostuvo con la Sociedad Mercantil DIXON´S CORPORATION, C.A, terminó en fecha 30/06/2003, según lo alegado por el actor en el libelo de la demanda y no existe del acervo probatorio elemento alguno que indique que la relación laboral haya terminado en una fecha distinta a la indicada por el actor, además se observa que el actor en fecha 01/07/2003, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil LICORERIA PORTUGUESA, C.A, bajo el mismo cargo, es decir, con el cargo que tenía en la empresa señala supra (JEFE DE ALMACEN), por lo que nos encontramos frente a una sustitución de patrono y no una responsabilidad solidaria tal y como lo aduce el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
Para ello se hace necesario transcribir lo estipulado en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexas con la actividad del patrono beneficiario.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.
Con fundamento a lo explanado supra, quien aquí decide, establece que el caso que nos ocupa no estamos hablando de dos empresas, sino de la sustitución de una empresa por otra, con la misma actividad económica, con los mismo trabajadores y siendo esta responsable de la deuda de la empresa DIXON´S CORPORATION, C.A, con los trabajadores, por lo que no existe una responsabilidad solidaria, debido a que no estamos hablando de dos empresas totalmente distinta sino de la sustitución de una empresa por otra.
Ahora bien, se hace necesario indicar lo estipulado en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la sustitución de patrono, el cual hace referencia a:
“Existirá sustitución de patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizando las labores de la empresa”

De lo suscrito supra se debe señalar que para que exista sustitución de patrono se debe transferir la propiedad que tiene una persona a otra ya sea persona natural o jurídica, en el caso sub examine, se observa de los Registros Mercantiles consignados por la accionada, cursante a los folios 57 al 86, ambos inclusive, que existe una sustitución de patrono. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, debe señalarse que al ser verificada la existencia de una sustitución de patrono, se hace necesario proceder a comprobar la prescripción de la acción alegada por la accionada, la Legislación laboral establece el lapso de un (01) año para que se consuma la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, y visto que la demandada no logró demostrar que la fecha de terminación de la relación laboral haya sido en una fecha distinta a la indicada por el actor y visto que se observa que si bien es cierto que el actor trabajo para la Sociedad Mercantil DIXON´S CORPORATION, C.A, también es cierto que en fecha 01/07/2003, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil LICORERIA PORTUGUESA, C.A, quien actúa como sustituta para la empresa arriba señalada, lo que quiere decir que una vez que la prestación del servicio con carácter laboral terminó con la empresa DIXON´S CORPORATION, C.A, 30/06/2003; el actor comenzó a prestar servicios en fecha 01/07/2003 con la empresa LICORERÍA PORTUGUESA, C.A, sin que esto de a lugar a una interrupción en la prestación del servicio, siendo la relación laboral continua e ininterrumpida, y terminando la misma definitivamente en fecha 15/04/2007, de conformidad con la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara SIN LUGAR, la defensa de prescripción de la acción opuesta por la accionada. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, es menester señalar que si bien es cierto, que se presume la admisión de los hechos alegados por la accionante, no es menos cierto, que el Juez es el que conoce el derecho, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA; en tal sentido debe ser revisada por este Juzgador la procedencia del derecho reclamado, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación está que tiene el Juzgador en cumplimiento al ordenamiento jurídico laboral, así como el cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y la realización de la Justicia, garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A fin de abundar sobre las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe destacar, que la inamovilidad absoluta, es una protección que otorga el Estado al trabajador, cuando está investido de un fuero especial, bien sea (entre otros) por estar amparado por un Decreto del Ejecutivo Nacional por devengar el salario mínimo acordado por éste último, en este supuesto lo que se protege es el puesto de trabajo para aquel trabajador que devengue un salario mínimo, que le garantice tanto su manutención como la de su núcleo familiar, lo que redunda en beneficio del colectivo, de la sociedad, por lo que es menester señalar que en estos casos nos encontramos ante una estabilidad absoluta y nunca puede soslayarse la protección que brinda el Estado a estas personas (entre otras) que gozan de la misma, es decir el trabajador debe hacerla valer a través de los mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico. Es así, que si un trabajador es despedido gozando de la mencionada estabilidad absoluta debe acudir ante la Inspectoría del Trabajo, Órgano Administrativo pertinente para solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Es así que si se despide a un trabajador que goza de estabilidad absoluta, sin haberse agotado el procedimiento pertinente, tal despido, se considerará írrito y se ordenará el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, y en ningún momento el patrono puede persistir en el despido, porque no le es posible tal situación como si lo puede hacer en el procedimiento de estabilidad relativa, así como no le es factible al trabajador renunciar a ese fuero por inamovilidad de la cual goza y en el caso de renunciar a ese derecho, no podrá reclamar indemnización alguna, porque contravendría el eminente carácter de normas de orden público previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, como quiera, que el trabajador no accionó por ante el Órgano Administrativo correspondiente, el procedimiento idóneo a fin de que se le restituyera en su puesto de trabajo, y como no existe prueba que demuestre que el despido haya sido injustificado, quien aquí decide, establece que NO PROCEDEN las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por Despido Injustificado y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, reclamada por el actor: En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, Este Juzgado deja establecido que estos conceptos devienen y nacen por el incumplimiento voluntario de la sentencia, con vista al resultado de lo ordenado por el decreto de ejecución, es decir, es una consecuencia de contenido patrimonial que afecta a la parte demandada, cuando no cumple tempestivamente con el referido decreto de ejecución.
En tal sentido, establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para la procedencia del pago de la indexación la cual comenzará a computarse a partir del momento del incumplimiento de lo acordado en el decreto de ejecución, es decir, vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Al efecto, se hace necesario transcribir sentencia Nº 0630 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que señala:
Omissis (…)
“Reiterando una vez, ha dicho la Sala, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 185) “…procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…”(…).
Es decir, la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo…”
Con fundamento a lo explanado supra, quien aquí decide, establece que para el caso en que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de la indexación o corrección monetaria, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha en que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta, de conformidad con el artículo 185 eiusdem, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, en consecuencia, en la fase procesal en la cual se encuentra el presente juicio NO PROCEDE tal reclamación. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuesta y a los fines de determinar el monto que la empresa le adeuda al ciudadano FRANCISCO RAFAEL PINTO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 2.589.008, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar los montos a cancelar al demandante con ocasión a Indemnización de Antigüedad, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia, artículo 666 eiusdem, Prestación de Antigüedad, artículo 108 eiusdem, Salarios dejados de percibir desde el 01/01/07 hasta el 15/04/07, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre Prestaciones Sociales, tomando en consideración: 1) Será realizada por un único experto contable designado por el Tribunal; 2) El experto contable, deberá calcular la Indemnización de Antigüedad, artículo 666 de la ley orgánica del trabajo, Compensación por Transferencia, artículo 666 eiusdem, Prestación de Antigüedad, artículo 108 eiusdem, Salarios dejados de percibir desde el 01/01/07 hasta el 15/04/07, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, artículo 219 de la ley orgánica del trabajo, Intereses sobre Prestaciones Sociales; 3) El experto considerará para calcular los intereses sobre prestación de antigüedad las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela; 4) El experto hará sus cálculos tomando en consideración que el actor recibió cantidades de dinero mientras que duró la relación laboral, los cuales deberán ser descontados al momento de realizar los cálculos, indicados en el punto 2, discriminados a continuación:
FECHA CANTIDAD
02/02/1996 Bs. 100.000,00
19/03/1996 Bs. 80.000,00
27/08/1996 Bs. 60.000,00
15/10/1996 Bs. 80.000,00
16/06/1997 Bs. 65.050,00
07/02/1997 Bs. 100.000,00
16/06/1997 Bs. 34.950,00
14/09/1998 Bs. 150.000,00
17/09/1998 Bs. 150.000,00
31/03/2003 Bs. 9.302.590,48
29/08/2003 Bs. 200.000,00
24/10/2003 Bs. 40.000,00
13/12/2003 Bs. 100.000,00
09/07/2004 Bs. 200.000,00
13/08/2004 Bs. 80.000,00
5) El experto además tomara en consideración como salario básico el discriminado a continuación:
Año Salario
1993 Bs. 2.788,33
1994 Bs. 2.788,33
1995 Bs. 2.788,33
1996 Bs. 2.788,33
Desde enero hasta junio 1997 Bs. 2.793,33
Desde julio hasta diciembre 1997 Bs. 4.112,75
1998 Bs. 5.016,66
1999 Bs. 13.333,33
Desde enero hasta junio 2000 Bs. 13.333,33
Desde julio hasta diciembre 2000 Bs. 14.500,00
2001 Bs. 14.500,00
2002 Bs. 14.500,00
2003 Bs. 15.333,33
2004 Bs. 15.333,33
2005 Bs. 15.333,33
2006-2007 Bs. 15.333,33

Los salarios anteriormente señalados fueron obtenidos de lo que se desprende tanto del libelo de la demanda como del acervo probatorio.
6) Asimismo el experto deberá calcular las vacaciones correspondiente a los períodos 01-07-2002 al 01-01-2003, 01-07-2003 al 01-07-2004, 01-07-2004 al 01-07-2005, 01-07-5005 al 01-07-2006 y la fracción correspondiente al periodo 2006-2007, considerando para ello los días consagrados en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, los quince (15) días para el primer año de servicio, más un (1) día adicional por cada año, contados a partir del segundo hasta un máximo de 15 días hábiles, por lo que deberá calcular los días correspondientes a los periodos supra señalados, además del monto arrojado por dicho concepto, tomando en consideración el último salario del actor de Bs. 17.077,50/Bs. F. 17,08; 7) El experto para realizar los cálculos de los conceptos condenados a pagar deberá considerar como fecha de inicio 11/01/1993 y de terminación de la relación laboral 15/04/2007; 8) El experto para calcular el concepto de Salarios dejados de percibir desde el 01/01/07 hasta el 15/04/07, lo realizará tomando en consideración el último salario devengado por el actor mientras duró la relación laboral, es decir, la cantidad de DIESICIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 17,08); 9) El experto para calcular los intereses de Prestación de Antigüedad tomara en cuenta que la relación laboral comenzó el 11 de enero de 1993 y terminó el 15 de abril de 2007.
La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses sobre Prestación de Antigüedad, será con cargo a la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, visto que se observa del escrito libelar y de lo expuesto por el actor en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 16/01/2008 que recibió diez (10) cheques emitidos por la Sociedad Mercantil LICORERIA PORTUGUESA, C.A, correspondiente a las prestaciones sociales de relación laboral que unió al actor con la empresa DIXON´S CORPORATIONS, C.A, los cuales no pudo cobrar, tal y como lo manifestó el día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en fecha 16/01/2008, en el interrogatorio realizado, de conformidad con los consagrado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las siguientes cantidades:
FECHA DE EMISIÓN CANTIDAD
05/09/2003 Bs. 696.295,00
05/09/2003 Bs. 696.295,00
05/09/2003 Bs. 680.000,00
05/09/2003 Bs. 680.000,00
05/09/2003 Bs. 680.000,00
05/09/2003 Bs. 680.000,00
05/09/2003 Bs. 680.000,00
05/09/2003 Bs. 680.000,00
05/09/2003 Bs. 680.000,00
05/09/2003 Bs. 680.000,00
TOTAL Bs. 6.832.590,00
Bs.F. 6.832,59

Por lo que se ordena a la demandada cancelar al actor además del monto que resulte de la experticia complementaria del fallo de los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia, artículo 666 eiusdem, Prestación de Antigüedad, artículo 108 eiusdem, Salarios dejados de percibir desde el 01/01/07 hasta el 15/04/07, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre Prestaciones Sociales, cancelar la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 6.832,59), cantidad esta que la accionada le adeuda al actor, por los cheques recibidos por concepto de prestaciones sociales producto de la relación laboral que unió al actor con la empresa DIXON´S CORPORATIONS, C.A, los cuales no pudo cobrar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, la defensa de Prescripción de la Acción, opuesta por la parte accionada.
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL PINTO VASQUZ, titular de la cédula de identidad número 2.589.008 contra la Sociedad Mercantil LICORERIA PORTUGUESA, C.A.
Tercero: Se condena a la demandada a cancelar: Indemnización de Antigüedad, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia, artículo 666 eiusdem, Prestación de Antigüedad, artículo 108 eiusdem, Salarios dejados de percibir desde el 01/01/07 hasta el 15/04/07, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre Prestaciones Sociales.
Cuarto: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar los montos condenados a pagar por la accionada al accionante con ocasión a las Prestaciones Sociales la cual será realizada por un único experto contable designado por el Tribunal, con cargo a la demandada, dicha experticia se realizará de acuerdo a los limites establecidos en las conclusiones de la presente Sentencia.
Quinto: Se ordena cancelar a la accionada LICORERIA PORTUGUESA, C.A, además del monto que resulte de la experticia complementaria del fallo de los conceptos supra señalados, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 6.832,59),.
SEXTO: No procede indexación o corrección monetaria solicitada.
En virtud de que no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas del proceso.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veinte y tres (23) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 197° y 148°



DR. PEDRO LUIS FERMÍN
JUEZ DE JUICIO.
ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA SECRETARIA



PLF/YPV/yp.
Exp. 208-07.