LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N°: 24.896

ANTECEDENTES

Por recibido del Sistema de Distribución, en fecha 25 de octubre de 2004, la solicitud de Separación de Cuerpos, presentado por los ciudadanos ALBERTS NINO ACOSTA NIEVES y YESENIA YOLIMAR ZAMBRANO COLMENERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.877.602 y V-14.533.103 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS NAVEDA., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.973; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo-Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 02 de julio de 1999. Establecieron su domicilio conyugal en San Diego de Los Altos, calle El Prado, Casa S/N, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. De dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 28 de febrero de 2005, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 19 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano ALBERTS NINO ACOSTA NIEVES, asistido por la abogada en ejercicio NOELI CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.574, y mediante diligencia solicito la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 21 de noviembre de 2007, la Juez de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana YESENIA YOLYMAR ZAMBRANO COLMENERO, a los fines que compareciera ante este Tribunal, a objeto de que manifestará lo que bien tenga en relación a la solicitud, presentada por su cónyuge. Advirtiéndosele que de no comparecer en el lapso indicado se tendrá por notificado. Librándose la referida boleta.
En fecha 13 de diciembre de 2007, el ciudadano ORLANDO BRITO, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó la boleta de notificación de la ciudadana YESENIA YOLYMAR ZAMBRANO COLMENERO, debidamente firmada.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el falló correspondiente, se observa que hasta la presente fecha, no compareció ante este Juzgado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la ciudadana YESENIA YOLYMAR ZAMBRANO COLMENERO.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, en caso de no haber reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 28 de febrero de 2005, fecha en que este tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges ALBERTS NINO ACOSTA NIEVES y YESENIA YOLIMAR ZAMBRANO COLMENERO, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 02 de julio de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo-Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta del acta bajo el Nro.17, al folio 17 y su vto, correspondiente al año 1999.-
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, 14 de enero de 2.008
Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC.

BEYRAM DIAZ



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.
EMQ/yamilette.
EXP. Nro.24.896